Decreto No. 115/021.- Apruébanse el Reglamento General de Atraque de Buques del Puerto de Montevideo y el Régimen de Sanciones por incumplimiento del art. 22º del mencionado Reglamento

Montevideo, 21 de Abril de 2021

VISTO: la conveniencia de dictar un Reglamento General de Atraque de Buques del Puerto de Montevideo;

RESULTANDO: que a los efectos de dicha reglamentación, la Administración Nacional de Puertos, en ejercicio de las atribuciones que le confiere el artículo 9 de la Ley N° 16.246, de 8 de abril de 1992, ha formulado al Poder Ejecutivo el asesoramiento que le compete;

CONSIDERANDO: I) que el artículo 1 de la precitada Ley dispone que "La prestación de servicios portuarios eficientes y competitivos constituye un objetivo prioritario para el desarrollo del país";

II) que, por lo tanto, la prestación de servicios portuarios eficientes y competitivos configura un mandato al Poder Ejecutivo basado en criterios de buena administración, así como a la Administración Nacional de Puertos respecto de su competencia en la materia;

III) que se entiende necesario adecuar los lineamientos de la Ley N° 16.246, de 8 de abril de 1992 y sus decretos reglamentarios, en especial, para el caso el Decreto N° 183/994, de 28 de abril de 1994, para asegurar el cumplimiento del objetivo prioritario fijado en el artículo 1 de la Ley citada;

ATENTO: a lo precedentemente expuesto, a lo establecido por el artículo 168, numeral 4° de la Constitución de la República y a lo regulado en la Ley N° 16.246, de 8 de abril de 1992 y demás normas concordantes y aplicables en la materia;

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,

actuando en Consejo de Ministros

DECRETA:

Artículo 1

Apruébase el Reglamento General de Atraque de Buques del Puerto de Montevideo, el cual forma parte del presente Decreto y luce anexo.

Artículo 2

Apruébase el Régimen de Sanciones por incumplimiento del artículo 22° del Reglamento General de Atraque de Buques del Puerto de Montevideo que figura en el Anexo I del Reglamento General de Atraque de Buques del Puerto de Montevideo, así como el Glosario que figura en el Anexo II al mismo, los que formarán parte de este Decreto.

Artículo 3

Comuníquese, publíquese, etc.

LACALLE POU LUIS; JORGE LARRAÑAGA; FRANCISCO BUSTILLO; AZUCENA ARBELECHE; JAVIER GARCÍA; PABLO DA SILVEIRA; LUIS ALBERTO HEBER; OMAR PAGANINI; PABLO MIERES; DANIEL SALINAS; CARLOS MARÍA URIARTE; GERMÁN CARDOSO; IRENE MOREIRA; PABLO BARTOL; ADRIAN PEÑA.

REGLAMENTO GENERAL DE ATRAQUE DE BUQUES

DEL PUERTO DE MONTEVIDEO

Artículo 1°

(DECRETO).- Los buques que operen en el Puerto de Montevideo deben utilizar los muelles y boyas asignados por el Departamento Montevideo (DM) del Área Operaciones y Servicios (ÁOyS) de la Administración Nacional de Puertos (ANP).

Dicha asignación se efectuará en virtud de un acto, denominado decreto, dictado conforme a las reglas que aquí se establecen.

Esas reglas se regirán, entre otros, por dos principios fundamentales:

  1. el de "servicio empezado, servicio terminado", que implica la

    continuidad de los servicios desde su inicio hasta su finalización

    (artículo 14 de la ley N° 16.246, de 8 de abril de 1992 y artículo 1

    del Reglamento de la Ley de Puertos N° 16.246, de 8 de abril de

    1992, aprobado por el artículo 1° del decreto N° 412/992, de 1° de

    setiembre de 1992);

  2. el de prohibición de exclusividad en el uso de muelles por parte de

    armadores, representante u operador, conforme a lo dispuesto por la

    ley N° 16.246, de 8 de abril de 1992 y sus reglamentos de ejecución,

    en especial el decreto N° 183/994, de 20 de abril de 1994.

Artículo 2°

(REPRESENTANTE DEL BUQUE).- El propietario, armador o agente del buque deberá comunicar a la autoridad portuaria el nombre de quién se desempeñará como representante del buque, lo que se incluirá en el decreto correspondiente, con indicación de titular, primer suplente y segundo suplente. El representante del buque deberá identificar ante la ANP al armador del buque y presentar la documentación que acredite su representación cada vez que la ANP lo disponga.

Artículo 3°

(REPRESENTANTE DE TERMINAL PORTUARIA).- Los concesionarios de terminales portuarias deberán comunicar a las autoridades portuarias competentes, lo que se incluirá en el decreto correspondiente, el nombre de quién se desempeñará como representante de la terminal, con indicación de titular, primer suplente y segundo suplente.

Artículo 4°

(COMUNICACIÓN DE TIEMPOS ESTIMADOS)-. Al efecto de la programación de la operativa portuaria, el representante del buque debe comunicar el tiempo estimado de llegada (ETA) y el tiempo estimado de salida (ETS) en el Sistema de Gestión Portuaria con una antelación no menor a los 7 (siete) días.

Si se trata de un buque proveniente de un Estado Parte del Mercosur la comunicación tendrá lugar en un plazo no menor a los 3 (tres) días.

En caso de realizarse un cambio de agencia, la nueva escala mantendrá la fecha de la anterior a los efectos del régimen de prioridades.

La información debe ser actualizada por el representante del buque 48 horas antes del ETA y confirmada antes del decreto correspondiente.

El incumplimiento de estas comunicaciones en tiempo y forma determinará la pérdida de derecho de prioridad según el régimen establecido en los artículos 12 y 15 del presente reglamento.

Artículo 5°

(INFORMACIÓN A PROPORCIONAR).- Al actualizar la información el representante del buque debe proporcionar los datos y documentos que dispone el Art. 60 del decreto N° 183/994, de 20 de abril de 1994, en particular:

5.1 Manifiesto de carga a desembarcar, incluyendo cargas peligrosas y refrigeradas.

5.2 Bultos pesados, si se desembarcarán y cargas que sobresalen del contorno del buque, si son transportadas a bordo del mismo.

5.3 Cantidad estimada de removidos de abordo y con uso de muelle que se realizarán.

5.4 Equipos con que cuenta el buque y equipos necesarios para la operación.

5.5 Calados estimados de llegada y de partida.

5.6 Los 10 puertos anteriores o todos los puertos anteriores desde la última vez que estuvo en el Puerto de Montevideo.

5.7 El puerto de destino al finalizar la operación solicitada.

5.8 Rol (lista de los tripulantes), indicando quién es el OPB, que se ingresará en el sistema informático previo al inicio de las operaciones.

5.9 Todas las operaciones previstas: reparaciones, cuando se solicite parar máquinas con autorización de COTEC, aliste, carga o descarga, cambio de tripulantes, operaciones con la certificación OSRO cuando corresponda según Disposición Marítima 157, etc.

Si el buque proviniera de Buenos Aires, de puertos fluviales aguas arriba, o de Río Grande do Sul, el representante del buque podrá completar la información al confirmar el arribo.

5.10 Para todo ingreso de buque pesquero de bandera extranjera al Puerto de Montevideo se debe cumplir con lo establecido por el Decreto del Poder Ejecutivo N° 289/010, de 29 de setiembre de 2010.

5.11 Manga y Eslora si difiere de lo declarado en el Registro Loyd.

5.12 Tiempo estimado de operación.

5.13 Si el buque realiza carga de graneles en otro puerto nacional y completará en Montevideo.

Artículo 6°

(INFORMACIÓN DE LA CARGA A EMBARCAR).- Con una anticipación de 24 horas al tiempo de llegada confirmado (CTA), el representante del buque debe suministrar la información de la carga a embarcar.

Artículo 7°

(OPERACIONES ADICIONALES).- Cualquier operación de embarque adicional a las confirmadas sólo podrá ser realizada si se autoriza considerando la demanda del muelle asignado.

Artículo 8°

(REALIZACIÓN DE DECRETOS).- Todos los días, excepto domingos y feriados no laborables, el Departamento Montevideo asignará el atraque donde operará cada buque con CTA anterior al siguiente decreto. El decreto se aplicará si no existen observaciones por parte del Capitán de Puerto en un plazo no mayor a 2 horas desde que se ponga a su consideración.

La hora establecida del decreto es las 10:15 para los buques que se hayan anunciado antes de las 10:00.

El decreto de muros normal será desde la hora 10:15 hasta la hora 10:15 del día siguiente salvo los sábados (o días previos a los feriados no laborables), que se decretará hasta la hora 10:15 del día lunes (o día posterior al feriado no laborable).

Sin perjuicio de lo establecido en el inciso anterior, el ÁOyS podrá extender el plazo de vigencia de la programación de atraques a un plazo de 48 o 72 horas, cuando medien razones de interés general, y con ello se habilite una optimización del uso de la infraestructura portuaria disponible con relación a la actividad que pretende ser llevada a cabo en dicho plazo.

Los buques que por impedimentos propios de la instalación portuaria (disponibilidad de infraestructura o falta de las profundidades adecuadas en Zona de Fondeo), deban ser fondeados en zonas fuera del puerto a la espera para completar la operación anunciada, se tomará a todos los efectos como la misma escala.

Artículo 9°

(LABRADO DE ACTA).- La asignación de atraques se realizará con la presencia de los representantes de los buques y representantes de las terminales concedidas, labrándose un acta que debe ser refrendada por un mínimo de dos representantes de buques, siendo obligatoria para todos. El DM entregará a aquellos representantes que lo soliciten una fotocopia del acta labrada.

Si un representante de buque o de terminal no estuviera de acuerdo con la asignación, deberá plantear su disconformidad en el acta y firmarla.

Artículo 10°

(REGISTRO LLOYD'S).- Los buques serán considerados de acuerdo con la categoría del Lloyd's Register. Si se declara que se realizará un tipo de operativa diferente a la de su categoría, el representante lo deberá comunicar por los medios...

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