Decreto No. 128/014.- Reglaméntase el Convenio Internacional de Trabajo 161, ratificado por Ley 15.965, relativo a los Servicios de Prevención y Salud en el Trabajo para la Industria Química, Grupo 7, Sub Grupo 02

IM.P.O.
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Nº 28.964 - mayo 19 de 2014
DiarioOficial |
Artículo 15.- Las infracciones a las disposiciones del presente
Decreto serán sancionadas de acuerdo a lo dispuesto por el artículo
289 de la Ley Nº 15.903 de 10 de noviembre de 1987 en la redacción
dada por el artículo 412 de la Ley Nº 16.736 de 5 de enero de 1996.
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Artículo 16.- El Consejo Nacional de Seguridad y Salud en el
Trabajo, previa consulta a las organizaciones más representativas
de trabajadores y empleadores, según clasicación de acuerdo con
lo dispuesto por la Ley Nº 18.566; le propondrá al Poder Ejecutivo,
anualmente, las actividades que se irán incorporando al sistema que
establece el presente Decreto.
En el plazo de 5 años a partir de la entrada en vigencia de la
presente norma, siguiendo los mecanismos dispuestos en la presente
norma, todas las ramas de actividad deberán contar con Servicios de
Prevención y Salud en el Trabajo.
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Artículo 17.- Comuníquese, publíquese, etc.
DANILO ASTORI, Vicepresidente de la República en ejercicio de la
Presidencia; JOSÉ BAYARDI; MARIO BERGARA; SUSANA MUÑIZ.
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Decreto 128/014
Reglaméntase el Convenio Internacional de Trabajo 161, raticado por
Ley 15.965, relativo a los Servicios de Prevención y Salud en el Trabajo
para la Industria Química, Grupo 7, Sub Grupo 02.
(717*R)
MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS
MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA
Montevideo, 13 de Mayo de 2014
VISTO: El Convenio Internacional de Trabajo Nº 161 sobre los
Servicios de Salud en el Trabajo, raticado por Ley Nº 15.965 del 28
de agosto de 1988.
RESULTANDO: Que dicho Convenio dispone que los países
que lo ratiquen deberán, en consulta con las organizaciones más
representativas de empleadores y de trabajadores, teniendo en cuenta
las condiciones y prácticas nacionales, reglamentar la implementación
de los servicios en la empresa.
CONSIDERANDO: I) Que el Consejo Nacional de Seguridad
y Salud en el Trabajo (CONASSAT), presidido por la Inspección
General del Trabajo y la Seguridad Social del Ministerio de Trabajo y
Seguridad Social, e integrado por el Ministerio de Salud Pública, Banco
de Seguros del Estado, Banco de Previsión Social, la representación
de los trabajadores PIT CNT y de los empleadores, en virtud de la
competencia asignada por el Decreto Nº 83/996 de 7 de marzo de 1996,
procedió a proponer al Poder Ejecutivo la reglamentación del Convenio
Internacional de Trabajo Nº 161, sobre los Servicios de Prevención y
Salud en el Trabajo, así como las condiciones mínimas de integración y
funcionamiento en un esquema de inclusión progresiva de las diversas
ramas de actividad.
II) Que la “progresividad prevista en la norma internacional
habilita al Estado raticante a realizar reglamentaciones parciales
conforme a razones de disponibilidad, oportunidad o conveniencia.
III) Que atento a lo expresado en los numerales anteriores, en
el marco del desarrollo del Diálogo Social Tripartito en materia de
Seguridad y Salud, el CONASSAT procedió a realizar un análisis
profundo e intercambio con el Sindicato de Trabajadores de la Industria
Química (STIQ), PIT CNT, y con la Asociación de Industrias Químicas
del Uruguay (ASIQUR), Cámara de Industrias del Uruguay, a los
efectos de la implementación de dichos Servicios en la Industria
Química, Grupo 7, Sub Grupo 02, por contar con las condiciones
necesarias. De hecho, en varias de las empresas pertenecientes al sector
funcionan Servicios de Prevención y Salud, los que deberán adaptarse
a las estipulaciones del presente.
ATENTO: A lo dispuesto por los artículos 7, 53, 54 y concordantes
de la Constitución de la República, Ley Nº 5.032 de 21 de julio de 1914,
Convenio Internacional de Trabajo Nº 161 raticado por Ley Nº 15.965
de 28 de agosto de 1988, y normativa concordante y complementaria;
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
DECRETA:
Cap. I. OBJETO, DEFINICIONES Y ÁMBITO DE APLICACIÓN
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Artículo 1.- Con el objeto de promover la seguridad y salud de los
trabajadores en los lugares de trabajo, se dispone la obligatoriedad de
la implementación de los servicios de Prevención y Salud en el Trabajo
en la rama de actividad de la Industria Química, Grupo 7, Sub Grupo
02, “productos químicos; sustancias químicas básicas”, de acuerdo
con la clasicación realizada en el marco de lo dispuesto por la Ley
18.566 de 11 de setiembre de 2009, en las condiciones que se establecen
en la presente reglamentación.
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Artículo 2.- A estos efectos se entenderá por “Servicios de
Prevención y Salud en el Trabajo”, los servicios investidos de funciones
esencialmente preventivas y encargadas de asesorar al empleador, a
los trabajadores y a sus representantes en la empresa acerca de:
A. Los requisitos necesarios para establecer y conservar un medio
ambiente de trabajo seguro y sano que favorezca una salud física y
mental óptima en relación con el trabajo.
B. La adaptación del trabajo a las capacidades de los trabajadores,
habida cuenta de su estado de salud física y mental.
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Artículo 3.- La presente reglamentación establece las disposiciones
mínimas obligatorias para la implementación de los Servicios de
Prevención y Salud en el Trabajo en el Grupo y Subgrupo referidos.
El Poder Ejecutivo determinará progresivamente la inclusión del resto
de los Sub Grupos de la Rama de Actividad, previo asesoramiento del
Consejo Nacional de Seguridad y Salud en el Trabajo en un plazo de
un año a partir de la entrada en vigencia del presente.
Capítulo II
FUNCIONES DE LOS SERVICIOS DE PREVENCIÓN Y SALUD
EN EL TRABAJO
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Artículo 4.- Los servicios de Prevención y Salud en el Trabajo
deberán asegurar las siguientes funciones, las que se documentarán
debidamente:
a) identicación y evaluación de los riesgos que puedan afectar la
salud en el lugar de trabajo;
b) vigilancia de los factores del medio ambiente de trabajo y de las
prácticas de trabajo que puedan afectar la salud de los trabajadores,
incluidas las instalaciones sanitarias, comedores y alojamientos;
c) asesoramiento sobre la planicación y la organización del trabajo
que puedan afectar la salud y seguridad de los trabajadores tales como,
el diseño de los lugares de trabajo, la selección, el mantenimiento y
el estado de los equipos y la maquinaria para el trabajo así como de
los equipos de protección individual y colectiva y las substancias
utilizadas en el trabajo;
d) participación en el desarrollo de programas para el mejoramiento
de las condiciones y prácticas de trabajo así como en las pruebas y la
evaluación de nuevos equipos, en relación con la salud.
e) fomento de la adaptación del trabajo a los trabajadores;
f) asistencia en pro de la adopción de medidas de rehabilitación
profesional;

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