Decreto No. 132/020.- Modifícase el art. 1º del Decreto 109/020, de fecha 25 de marzo de 2020.

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Documen tos
Nº 30.426 - abril 29 de 2020
DiarioOf‌icial |
i) Se tendrá en cuenta la cantidad de incumplimientos
constatados en el año en PVs de la cadena del
distribuidor en cuestión.
ii) Como valor referencia para el calcular el benecio
asociado a la distribución de combustible en
infracción, se tomará un estimado del ingreso
mensual bruto (IMB) de un distribuidor, en un PV
de venta media, multiplicado por la cantidad de PV
con incumplimientos en el período en cual podrá ser
semestral o anual.
iii) Como alternativa moderada para la multa, se podrá
tomar un 20% del valor anterior, correspondiente a un
estimado del ingreso neto.
c) Sin perjuicio de la aplicación de las multas que se
mencionan, la infracción constatada, podrá dar lugar a la
aplicación de alguna de las otras medidas dispuestas en el
art 26 de la ley 17.598: decomiso, suspensión, revocación
de la autorización, otras establecidas en los actos jurídicos
habilitantes, publicación en el sitio web de la Unidad,
o en diarios de circulación nacional, clausura temporal,
revocación o la suspensión de la autorización, en caso de
llegar a otorgarse.
5) Otros aspectos de interés
a) Aplicación en el tiempo
Las sanciones podrán aplicarse en forma independiente o
por determinados periodos de tiempo (semestral o anual).
Las sanciones o los criterios para la determinación de sus
montos podrán ajustarse de acuerdo a políticas generales
de scalización del sector.
En caso de modicación de los criterios que determinan
estos montos incrementándolos en forma general, se
aplicarán solo a los casos posteriores a la fecha de vigencia
de la norma.
En caso de disminución de los montos o eliminación de la
sanción, se aplicará a aquellos casos en trámite, en los que
aún no haya recaído resolución rme.
b) Plazos de regularización
En caso de constatarse un incumplimiento de cualquier tipo,
existiendo un plazo otorgado por la autoridad competente
para regularizaciones de tipo general, se considera que no
habrá infracción durante el mismo.
c) Modicación de la sanción o clausura del procedimiento
Tratándose de infracciones leves, y habiendo transcurrido
más de 2 años desde la fecha de su constatación, sin que se
haya resuelto sobre la misma, la URSEA podrá aplicar solo
un apercibimiento, o disponer la clausura y el archivo de
las actuaciones en curso.
d) Purga del incumplimiento
Cuando no se comprueben incumplimientos durante dos
periodos de control, consecutivas la siguiente infracción se
considerará como primera vez.
e) Ajuste de los montos según las circunstancias del caso
Los montos de las sanciones podrán ajustarse de acuerdo
a políticas generales de scalización del sector.
En caso de infracciones graves, o en aquellos acasos que las
circunstancias de hecho así lo determinen, se podrá aplicar
una multa de monto mayor.
Asimismo, el monto resultante de la aplicación de estos
criterios podrá morigerarse, según las circunstancias de
cada caso.
f) Atenuantes genéricas
Si en fecha posterior a la constatación del incumplimiento,
se acredita que el combustible que se comercializa cumple
con las obligaciones establecidas en el Reglamento
respectivo, o si cierra el establecimiento, dentro de un plazo
razonable, la sanción de multa podrá ser reducida en un
50%, o ser sustituida por una de apercibimiento, según las
circunstancias del caso.
g) Atenuantes del Art 26 de la ley 17.598
…”Serán atenuantes, entre otras, la colaboración con la
Administración mediante la presentación de prueba y el
cumplimiento de los plazos para la presentación de la
misma. En todo caso se seguirá el principio de la razonable
adecuación de la sanción a la infracción”….
MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD
SOCIAL
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Decreto 132/020
Modifícase el art. 1º del Decreto 109/020, de fecha 25 de marzo de
2020.
(1.673*R)
MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS
MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA
Montevideo, 24 de Abril de 2020
VISTO: lo establecido por el Decreto Nº 109/020 de 25 de marzo
de 2020;
RESULTANDO: I) que por el Decreto Nº 93/020 de 13 de marzo
de 2020 se adoptaron medidas con el n de mitigar y prevenir las
consecuencias de la propagación del virus COVID-19;
II) que por el artículo 1º del Decreto Nº 109/020 de 25 de marzo de
2020, se determinó que las personas de 65 años o más comprendidas
en el ámbito subjetivo de aplicación del subsidio por enfermedad
establecido por el Decreto- Ley Nº 14.407 de 22 de julio de 1975,
modicativas y concordantes, podrán permanecer en aislamiento
por el plazo máximo de 30 días, según determinen y comuniquen las
empresas al Banco de Previsión Social;
CONSIDERANDO: I) que permanece vigente la emergencia
nacional sanitaria declarada por el Poder Ejecutivo a causa de
la pandemia originada por el COVID-19 y en consecuencia se
mantiene el riesgo para las personas de 65 años o más, de desarrollar
complicaciones severas;
ATENTO: a lo precedentemente expuesto y a lo dispuesto por
el artículo 44 de la Constitución de la República, Ley Nº 9.202 de
12 de enero de 1934, Decretos Nº 93/020 de 13 de marzo de 2020 y
Nº 94/020 de 16 de marzo de 2020 y demás normas concordantes y
complementarias;
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
DECRETA:
1
Artículo1º.- Modifícase el artículo 1º del Decreto Nº 109/020 de
25 de marzo de 2020, el que quedará redactado de la siguiente forma:
“Las personas de 65 años o más, comprendidas en el ámbito
subjetivo de aplicación del subsidio por enfermedad establecido
por el Decreto-Ley Nº 14.407 de 22 de julio de 1975, modicativas
y concordantes, podrán permanecer en aislamiento como máximo
hasta el 31 de mayo de 2020, según determinen y comuniquen las
empresas al Banco de Previsión Social. Quedan excluidos aquellos
trabajadores que puedan realizar o realicen sus tareas habituales
desde su domicilio.”
2
Artículo2º.- Comuníquese, publíquese, etc.-
LACALLE POU LUIS; PABLO MIERES; AZUCENA ARBELECHE;
DANIEL SALINAS.

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