Decreto No. 133/020.- Reglaméntase la Ley 19.874 de 8 de abril de 2020, relativa a la creación del “Fondo Solidario COVID-19”

Decreto 133/020

Reglaméntase la Ley 19.874 de 8 de abril de 2020, relativa a la creación del "Fondo Solidario COVID-19".

(1.672 R)

MINISTERIO DEL INTERIOR MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y CULTURA MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PÚBLICAS MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGÍA Y MINERÍA MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA MINISTERIO DE GANADERÍA, AGRICULTURA Y PESCA MINISTERIO DE TURISMO MINISTERIO DE VIVIENDA, ORDENAMIENTO TERRITORIAL Y MEDIO AMBIENTE MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL

Montevideo, 24 de Abril de 2020

VISTO: la Ley Nº 19.874 de 8 de abril de 2020 de creación del "Fondo Solidario COVID-19".

RESULTANDO: I) que la norma citada determina fuentes que nutren el fondo, así como su utilización encomendando su administración al Poder Ejecutivo a través del Ministerio de Economía y Finanzas.

II) que la mencionada Ley crea el "Impuesto Emergencia Sanitaria COVID-19", destinando su producido total al Fondo mencionado.

III) que dicha norma además crea el adicional al Impuesto de Asistencia a la Seguridad Social (IASS).

CONSIDERANDO: I) que resulta necesario instrumentar el funcionamiento del fondo que se crea, así como los procedimientos a través del cual se administrará el mismo.

II) que asimismo es preciso dictar las normas reglamentarias que hagan posible la aplicación del impuesto que se crea y del Adicional al Impuesto de Asistencia a la Seguridad Social (IASS) creados.

ATENTO: a lo expuesto, y a lo dispuesto por el artículo 168 numeral 4º de la Constitución de la República,

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA actuando en Consejo de Ministros

DECRETA:

SECCIÓN I Del Fondo Solidario COVID-19
Capítulo I Artículos 1 a 4

Destino del Fondo Solidario COVID-19.

ARTÍCULO 1º

Las adquisiciones de bienes y servicios, que en el marco de lo establecido por el artículo 1º de la Ley Nº 19.874 de 8 de abril de 2020, fueran realizadas al amparo de lo establecido en el numeral 9), literal C), Inciso 2º del artículo 33 del TOCAF, estarán eximidas del plazo previo dispuesto por inciso 2- del artículo 11 del Decreto 90/000 de 3 de marzo de 2000, así como del límite máximo de afectación por esta causal, dispuesto por el inciso 4º del artículo citado.

ARTÍCULO 2º Facúltase al Ministerio de Salud Pública a disponer la entrega de bienes, prestación de servicios o reconocimiento de gastos ya realizados a los prestadores privados de salud, de forma de contribuir al mejoramiento y fortalecimiento de la red asistencial, previo informe favorable del Ministerio de Economía y Finanzas (MEF)

Para aquellas acciones de carácter oneroso, el MEF previo informe del Ministerio de Salud Pública podrá ordenar el reintegro de los apoyos recibidos por los prestadores privados de salud, utilizando entre otros mecanismos, la cesión de crédito a favor del MEF, de las cuotas correspondientes al Fondo Nacional de Salud (FONASA) que cada prestador recibe mensualmente.

ARTÍCULO 3º El Banco de Previsión Social comunicará al Ministerio de Economía y Finanzas, mensualmente la cantidad de beneficiarios y las prestaciones abonadas por concepto de Seguro por Enfermedad y Seguro por Desempleo, a causa de la emergencia sanitaria ocasionada por el COVID-19 (Coronavirus) desde el 13 de marzo de 2020.

Autorízase a dicha Secretaría de Estado a considerar dentro de la asistencia mensual que se brinda al Banco de Previsión Social, la atención con cargo al Fondo Solidario COVID-19, hasta el importe correspondiente a las prestaciones abonadas.

ARTÍCULO 4º A fin de evaluar la caída de la recaudación del Banco de Previsión Social, el Ministerio de Economía y Finanzas considerará indicadores mensuales interanuales

Los resultados mensuales obtenidos serán aprobados por resolución de esa Secretaría de Estado, y se atenderán con cargo al Fondo Solidario COVID - 19. Se computará dentro de este concepto, toda acción puntual que signifique una renuncia fiscal de carácter sectorial o general, tales como exoneraciones, aplazamientos de pagos, etc.

Autorízase a dicha Secretaría de Estado a considerar dentro de la asistencia mensual que se brinda al Banco de Previsión Social los montos aprobados.

Capítulo II Artículo 5

Fuentes del Fondo Solidario COVID-19.

ARTÍCULO 5º Para la recepción de las donaciones en dinero, cuyo objeto sea contribuir con el Fondo que se reglamenta, se habilitarán cuentas en dólares y en pesos en el Banco de la República Oriental del Uruguay, las que serán comunicadas a la población a través de los diferentes medios de difusión.

El Banco de la República Oriental del Uruguay brindará al Ministerio de Economía y Finanzas, la información relacionada a cada depósito recibido, incluyendo la identificación del depositante. En el caso en que el medio utilizado para efectuar el mismo no permita su identificación, la Presidencia de la República habilitará una página Web, donde permita que quien haya realizado una donación en dinero, y desee ser identificado, registre su depósito y adjunte una copia del mismo.

Capítulo III Artículo 6

Rendición de Cuentas.

ARTÍCULO 6º La rendición de cuentas a presentar por el Poder Ejecutivo ante la Asamblea General, será evaluada por la Auditoría Interna de la Nación, la que considerará los aspectos procedimentales de la administración del Fondo Solidario COVID-19, y la correcta aplicación del mismo a los destinos previstos por la Ley que se reglamenta.
SECCIÓN II Del impuesto y el adicional que se crea.
Capítulo I Artículos 7 a 17

Impuesto Emergencia Sanitaria COVID-19

ARTÍCULO 7º

Estructura.- El Impuesto Emergencia Sanitaria COVID-19 es un tributo mensual de...

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