Decreto No. 135/021.- Díctanse normas reglamentarias sobre la calidad del aire.

Publicado enDiario Oficial de Uruguay

Montevideo, 4 de Mayo de 2021

VISTO: la necesidad de establecer normas reglamentarias sobre la calidad del aire para prevenir la contaminación y proteger el ambiente, incluyendo la salud de la población;

RESULTANDO: I) que nuestro país no cuenta hasta la fecha, con normas nacionales que establezcan los objetivos de calidad para la matriz aire y los límites de emisión permitidos para las distintas actividades potencialmente contaminantes de la atmósfera;

II) que la Comisión Técnica Asesora de la Protección del Medio Ambiente, a través del Grupo de Estandarización en Aire, elaboró un documento técnico que oportunamente fue puesto a consulta pública y aprobado en forma plenaria en 2012, revisado en 2015 y 2019;

III) que no obstante, esos estándares sirvieron de guía para la evaluación y gestión ambiental en la materia, habiendo sido incorporados en los procesos de autorización ambiental de proyectos;

IV) que existe consenso en que se requiere un reglamento que prevenga los riesgos de contaminación del aire, en perjuicio de la salud y el ambiente, contemplando tanto los aspectos técnicos en la materia, como los aspectos administrativos, de autorización, control e información pública;

V) que, con base en un extenso trabajo de la División Calidad Ambiental, coordinado con técnicos de otros ministerios, entes públicos y organizaciones privadas, la Asesoría Jurídica de la Dirección Nacional de Medio Ambiente formuló un proyecto de decreto reglamentario que incluye los estándares de emisión, tanto de fuentes fijas como vehiculares, así como la definición de los objetivos de calidad del aire y los mecanismos de aplicación y control;

CONSIDERANDO: I) que de conformidad con el inciso primero del artículo 47 de la Constitución de la República, la Ley General de Protección del Ambiente (Ley N° 17.283, de 28 de noviembre de 2000) declaró de interés general la protección de la calidad del aire;

II) que el artículo 17 de dicha Ley, prohíbe liberar o emitir a la atmósfera, directa o indirectamente, sustancias, materiales o energía, por encima de los límites máximos o en contravención de las condiciones que se establezcan, teniendo en cuenta los niveles o situaciones que puedan poner en peligro la salud humana, animal o vegetal, deteriorar el ambiente o provocar riesgos, daños o molestias graves a seres vivos o bienes;

III) que la propuesta de la Dirección Nacional de Medio Ambiente ha sido compartida con diferentes actores, estando alineada con las recomendaciones de los organismos especializados del Sistema de las Naciones Unidas, adoptando contenidos y conceptos de normas internacionalmente reconocidas, de la Unión Europea, la Agencia de Protección Ambiental de los Estados Unidos de América y el Banco Mundial;

IV) que, si bien la contaminación atmosférica en nuestro país no presenta los niveles de riesgo de otros países de la región, es necesario contar con un régimen de protección ambiental que promueva la aplicación de las mejores tecnologías disponibles, tendientes a minimizar las emisiones al aire y potenciar el desarrollo de capacidades nacionales para la protección de la calidad del aire;

V) que dada su importancia global, el reglamento atenderá, aunque sea enunciativamente, la protección de la capa de ozono y la aplicación de medidas tendientes a la reducción de las emisiones de los gases de efecto invernadero y contaminantes climáticos de vida corta;

ATENTO: a lo dispuesto por los artículos 47 (inciso primero) y 168 (numeral 4°) de la Constitución de la República, por la Ley N° 16.112, de 30 de mayo de 1990, la Ley N° 17.283, de 28 de noviembre de 2000 y por los artículos 291 y siguientes de la Ley N° 19.889, de 9 de julio de 2020;

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

DECRETA:

Reglamento de calidad del aire

CAPÍTULO I
Disposiciones generales Artículos 1 a 58
Artículo 1

(Objetivo). El presente reglamento tiene por objetivo la protección del ambiente a través de la prevención de la contaminación del aire, mediante el establecimiento de objetivos de calidad de aire para disminuir los riesgos para la salud humana y los ecosistemas, y la fijación de límites máximos de emisión, tanto para fuentes fijas como móviles.

Artículo 2

(Prohibición). De conformidad con lo establecido en el artículo 17 de la Ley N° 17.283, de 28 de noviembre de 2000, queda prohibido liberar o emitir a la atmósfera, directa o indirectamente, sustancias, materiales o energía, por encima de los límites máximos o en contravención de lo que se establece en este reglamento o de lo que disponga el Ministerio de Ambiente.

Artículo 3

(Deber). Toda persona física o jurídica, deberá prevenir, evitar, mitigar o minimizar las emisiones a la atmósfera de gases o partículas de las que sea responsable, sea por descarga o liberación, continua o discontinua, procedentes directa o indirectamente de cualquier fuente, con el fin de reducir la contaminación del aire, de conformidad con lo que se establece en este decreto.

Asimismo, se deberán adoptar las previsiones necesarias para minimizar las emisiones de gases que aporten al calentamiento global o que contribuyan al deterioro de la capa de ozono.

CAPÍTULO II Artículos 4 a 9

Objetivos de calidad del aire

Artículo 4

(Establecimiento). Se establecen como objetivos de calidad del aire, los niveles máximos que para ciertos parámetros se pretenden alcanzar y mantener en el aire ambiente, según se presentan en la Tabla 1, aplicables desde la publicación de este reglamento y hasta el 31 de diciembre de 2023, y, en la Tabla 2, aplicables a partir del 1° de enero de 2024.

Los objetivos de calidad del aire pautarán los planes, programas y actos que se desarrollen en torno a la evaluación, regulación, autorización y control de las fuentes de contaminación del aire en todo el territorio nacional.

A los efectos del presente reglamento, se entiende por aire ambiente, al aire exterior que conforma la tropósfera, con exclusión de los lugares de trabajo, aun abiertos, a los que el público no tiene acceso habitualmente y donde se entiende que existen otras medidas que aplicar para la seguridad laboral y la protección de la salud de los trabajadores. No queda comprendido, por tanto, el aire de los espacios interiores, sean éstos accesibles o no al público, fijos o móviles, naturales o artificiales.

Ver información adicional en el Diario Oficial digital.

(1) Por período se entiende la media aritmética de los datos correspondiente al tiempo que en cada caso se indica. El período de medición de 1 hora solo será de aplicación en los monitoreos continuos.

(2) Las mediciones de concentración corresponden a T = 293 K y P = 1013 hPa.

(3) El exceso en el nivel de concentración de cada parámetro no podrá superar el valor máximo que se indica, en el tiempo que se señala.

(4) Máxima diaria es el valor resultante de los promedios móviles octohorarios.

Ver información adicional en el Diario Oficial digital.

(1) Por período se entiende la media aritmética de los datos correspondiente al tiempo que en cada caso se indica. El período de medición de 1 hora solo será de aplicación en los monitoreos continuos.

(2) Las mediciones de concentración corresponden a T = 293 K y P = 1013 hPa.

(3) El exceso en el nivel de concentración de cada parámetro no podrá superar el valor máximo que se indica, en el tiempo que se señala.

(4) Máxima diaria es el valor resultante de los promedios móviles octohorarios.

Artículo 5

(Actualización y complementación). El Ministerio de Ambiente, actualizará los objetivos de calidad en la medida que el avance del conocimiento científico o las condiciones ambientales en el país así lo ameriten, pudiendo incluir otros parámetros adicionales a los establecidos en el presente reglamento. Para aquellos compuestos que no se hubieran especificado objetivos de calidad de aire en este reglamento o según lo dispuesto en el inciso anterior, la Dirección Nacional de Medio Ambiente podrá tomar como criterio guía los establecidos por la Organización Mundial de la Salud, la Unión Europea o los derivados de otras normas de referencia reconocidas internacionalmente.

Artículo 6

(Guías). La Dirección Nacional de Medio Ambiente elaborará guías, protocolos o instructivos para la evaluación de la calidad del aire, incluyendo las metodologías de monitoreo, ubicación e instalación de estaciones, programas de aseguramiento y control de calidad de las mediciones, criterios de evaluación y tratamiento de datos y sistemas de transmisión de datos, entre otros.

Artículo 7

(Monitoreo). Sin perjuicio del monitoreo que se realice en el ámbito público para la evaluación de la calidad del aire ambiente, cuando la necesidad del monitoreo se relacione o pueda relacionarse con determinadas fuentes fijas, será de cargo del titular o responsable de cada una de esas fuentes, la instalación y seguimiento del monitoreo destinado a conocer la calidad del aire en su entorno, de conformidad con las pautas, metodologías y protocolos que establezca la Dirección Nacional de Medio Ambiente.

En caso que se identifique más de una actividad que puede ser la causante de las emisiones contaminantes al aire en un mismo sitio o zona, la Dirección Nacional de Medio Ambiente podrá autorizar la realización de monitoreos conjuntos entre los involucrados.

Artículo 8

(Planes de acción). Cuando de las evaluaciones ambientales resulte que, en determinado sitio o zona, no se alcanzan los objetivos de calidad del aire, el Ministerio de Ambiente elaborará y ejecutará los planes de acción para mejorar la calidad del aire.

El carácter de estos planes dependerá del grado y número de excedencias en la superación de los objetivos de calidad preestablecidos e incluirán las medidas para disminuir las emisiones, prevenir la contaminación y...

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