Decreto No. 155/016.- Dispónense normas contables aplicables a los obligados a registrar sus estados contables, en el marco de lo establecido por la Ley 18.930

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Nº 29.469 - junio 7 de 2016
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Decreto 155/016
Dispónense normas contables aplicables a los obligados a registrar sus
estados contables, en el marco de lo establecido por la Ley 18.930.
(823*R)
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS
Montevideo, 30 de Mayo de 2016
VISTO: lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley Nº 18.930 de 17
de julio de 2012, en la redacción dada por el artículo 215 de la Ley Nº
RESULTANDO: I) que de acuerdo a dicha norma, las sociedades
civiles, las asociaciones civiles, las fundaciones, las cooperativas, las
sociedades y asociaciones agrarias, así como las entidades no residentes
que cumplan las condiciones a que reere el artículo 2º de la Ley Nº
18.930 de 17 de julio de 2012, y los deicomisos y fondos de inversión
no sometidos a regulación por el Banco Central del Uruguay, deben
registrar sus estados contables ante el órgano estatal de control, de
acuerdo a lo requerido por la reglamentación.
II) que las sociedades comerciales están obligadas a aplicar los
cuerpos normativos establecidos en los Decretos Nº 124/011 de 1º de
abril de 2011 y Nº 291/014 de 14 de octubre de 2014 y las demás normas
concordantes y complementarias.
CONSIDERANDO: I) que el Poder Ejecutivo ha jado como
objetivo apoyar la implementación de un plan de mejora de la
transparencia informativa de los mercados, a través de la existencia
de un proceso sostenido y efectivo de adopción de las normas
internacionales de información nanciera.
II) que resulta necesario establecer el cuerpo de normas contables
aplicable a los obligados a registrar sus estados contables comprendidos
en el artículo 24 de la mencionada Ley Nº 18.930.
III) que resulta conveniente establecer normas que faciliten la
interpretación de la información reportada.
IV) que resulta pertinente que los obligados comprendidos en
el artículo 24 de la Ley Nº 18.930 incluyan en sus estados contables
información adicional.
V) que la sucesiva emisión de Normas Internacionales
de Información Financiera, por parte del Consejo de Normas
Internacionales de Contabilidad (IASB - International Accounting
Standards Board), conforman cuerpos normativos con reconocimiento
internacional.
ATENTO: a lo precedentemente expuesto,
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
DECRETA:
1
ARTÍCULO 1º.- Apruébanse como normas contables de aplicación
obligatoria, para los obligados por el artículo 24 de la Ley Nº 18.930
de 17 de julio de 2012, en la redacción dada por el artículo 215 de la
aplicables a las sociedades comerciales establecidos en los Decretos Nº
124/011 del 1º de abril de 2011 y Nº 291/014 de 14 de octubre de 2014
y las demás normas concordantes y complementarias.
2
ARTÍCULO 2º.- Toda otra información complementaria a la
prevista en el artículo anterior, que sea considerada relevante a esos
efectos por el órgano estatal de control o por el obligado, deberá ser
incluida mediante notas a los estados contables.
3
ARTÍCULO 3º.- Lo establecido en el presente Decreto es de
aplicación obligatoria para los ejercicios iniciados a partir del 1º de
enero de 2016. Sin perjuicio de ello, queda habilitada su aplicación
voluntaria, para los ejercicios iniciados con anterioridad.
4
ARTÍCULO 4º.- Comuníquese, publíquese y archívese.
Dr. TABARÉ VÁZQUEZ, Presidente de la República, Período
2015-2020; DANILO ASTORI.
MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGÍA Y
MINERÍA
5
Resolución S/n
Exceptúase de la aplicación del arancel jado por el Decreto 643/006 a
los productos cuyo ítem se especica, productor y exportador (INDUR
S.A.C.I.F.I.) e importador (PINTURAS INDUSTRIALES S.A.).
(816)
MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGÍA Y MINERÍA
Montevideo, 31 de Mayo de 2016
VISTO: que la empresa PINTURAS INDUSTRIALES S.A. se
presenta al amparo del artículo 9º literal a) del Decreto Nº 473/006 de
27 de noviembre de 2006, solicitando ser exceptuada de la aplicación
del arancel jado de conformidad con el artículo 1º de dicha norma.
RESULTANDO: I) que el artículo 9º del referido decreto,
dispone que serán exceptuados de la aplicación del arancel jado
de conformidad con el artículo 1º para productos con producción en
Zonas de Promoción Industrial, los productos clasicados en la misma
posición arancelaria que aquellos, cuando cumplan con las condiciones
que se indican, en el caso del literal a), ser producidos por empresas
que no tienen plantas instaladas en Zonas de Promoción Industrial y
no pertenecer a grupos económicos con plantas instaladas en Zonas
de Promoción Industrial;
II) que a los efectos de obtener la excepción prevista en el artículo
9º, cada importador del producto deberá presentar la solicitud ante la
Dirección Nacional de Industrias del Ministerio de Industria, Energía y
Minería, declarando bajo juramento que el producto importado cumple
con los requisitos establecidos para el otorgamiento de la excepción;
III) que en el Decreto Nº 643/006, de 27 de diciembre de 2006 se
encuentran detallados los productos incluidos en este régimen.
CONSIDERANDO: I) que la empresa PINTURAS INDUSTRIALES
S.A. con fecha 23 de febrero de 2016, ha dado cumplimiento a lo exigido
en los artículos 11, 12 y 13 del Decreto Nº 473/006, habiendo declarado
bajo juramento que el producto importado cumple con los requisitos
establecidos para el otorgamiento de la excepción;
II) que los productos que motivan la presente solicitud se
encuentran comprendidos en los detallados en el Decreto Nº 643/006;
III) que la División de Defensa Comercial y Salvaguardias de la
Dirección Nacional de Industrias ha vericado el cumplimiento del
requisito establecido en el artículo 11º del Decreto Nº 473/006;
IV) que la Asesoría Jurídica del Ministerio de Industria, Energía
y Minería sugiere hacer lugar a lo solicitado por PINTURAS
INDUSTRIALES S.A. (desde el 23 de febrero de 2016), al amparo de
lo dispuesto por el Decreto Nº 473/006, de 27 de noviembre de 2006.
ATENTO: a lo precedentemente expuesto y a lo dispuesto por
el Decreto Nº 473/2006 de 27 de noviembre de 2006, el Decreto Nº
643/2006 de 27 de diciembre de 2006 y el Decreto Nº 367/2011 de 14
de octubre de 2011.

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