Decreto No. 159/018.- Dispónese la Reglamentación del Fondo de Garantía para Deudas de los Productores Lecheros(FGDPL).

Publicado enDiario Oficial de Uruguay

MINISTERIO DE GANADERÍA, AGRICULTURA Y PESCA

Decreto 159/018

Dispónese la Reglamentación del Fondo de Garantía para Deudas de los Productores Lecheros(FGDPL).

(3.260*R)

MINISTERIO DE GANADERÍA, AGRICULTURA Y PESCA MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS

Montevideo, 28 de Mayo de 2018

VISTO: la Ley No 19.596, de 16 de febrero de 2018;

RESULTANDO:

I) que la norma citada prevé la creación del Fondo de Garantía para Deudas de los Productores Lecheros (FGDPL) por un capital inicial de hasta US$ 36.000.000 (treinta y seis millones de dólares americanos);

II) que dicho fondo se financiará mediante una retención que se aplicará al precio de la leche pasteurizada al público, así como con todo otro recurso que le sea atribuido, aspecto que ya fue recogido en el último ajuste de tarifas dispuesto en la Resolución del Ministerio de Economía y Finanzas de 19 de octubre de 2017;

III) que el capital se utilizará para otorgar garantías que faciliten la reestructuración del endeudamiento de los productores lecheros, así como para garantizar proyectos destinados a mejorar la eficiencia y la competitividad del sector lácteo, incluidos los que colaboren a reducir los problemas que se generen por los ciclos de precios internacionales, y también para prestar asistencia a productores lecheros con fondos de libre disponibilidad no reembolsables;

IV) que la ley establece que la reglamentación definirá el nivel de endeudamiento máximo para que un productor pueda acceder a las garantías otorgadas por el FGDPL, y encomienda a los Ministerios de Ganadería, Agricultura y Pesca y de Economía y Finanzas el cumplimiento de los objetivos y las obligaciones previstas en la norma;

CONSIDERANDO: necesario reglamentar lo previsto en la norma legal citada, estableciendo los criterios que determinarán la participación de los productores lecheros como beneficiarios del FGDPL, las obligaciones de los agentes de retención, así como los restantes aspectos vinculados con la implementación y administración del FGDPL;

ATENTO: a lo precedentemente expuesto y a lo dispuesto por el artículo 168 de la Constitución de la República;

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

DECRETA:

Capítulo I Artículos 1 a 5

Del Fondo de Garantía para Deudas de los Productores Lecheros

Artículo 1o

) Fondo de Garantía para Deudas de los Productores Lecheros (FGDPL). El Fondo de Garantía para Deudas de los Productores Lecheros (FGDPL) creado por la Ley No 19.596, de 16 de febrero de 2018, tendrá como destino contribuir a mejorar el perfil de endeudamiento de los productores lecheros y mejorar la eficiencia y competitividad del sector lácteo a través de:

  1. la creación de un subfondo destinado inicialmente a garantizar la reestructuración a largo plazo de deudas con el sistema financiero, las industrias lácteas o con proveedores de insumos y servicios agropecuarios;

  2. la creación de un subfondo destinado a garantizar proyectos que tengan un efecto anticíclico o que colaboren a reducir en el largo plazo problemas que se generen por los ciclos de precios internacionales de los productos lácteos;

  3. la asistencia a productores lecheros que remitan menos de 480 mil litros anuales con fondos no reembolsables de libre disponibilidad con destino a promover su desarrollo productivo.

Los subfondos de garantía referidos en los literales a) y b) precedentes se constituirán como Fideicomisos de Garantía Específicos y funcionarán en la órbita del Sistema Nacional de Garantías (SiGa), de acuerdo al Reglamento Operativo de dicho sistema.

Artículo 2o

) Del capital inicial y su asignación. El capital inicial del FGDPL será de US$ 36:000.000 (treinta y seis millones de dólares americanos). La asignación inicial de los recursos para los usos referidos en los literales a), b) y c) del artículo 1o del presente Decreto será la siguiente:

1) US$ 27:000.000 (veintisiete millones de dólares americanos) para el subfondo previsto en el literal a);

2) US$ 3:000.000 (tres millones de dólares americanos) para el subfondo previsto en el literal b);

3) US$ 6:000.000 (seis millones de dólares americanos) para la asistencia prevista en el literal c).

En caso de utilizarse la totalidad de los recursos asignados inicialmente al subfondo previsto en el literal a) del artículo 1º del presente Decreto, de ser necesario podrán asignarse al mismo los recursos referidos en el numeral 2º precedente que no hubieren sido utilizados.

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