Decreto No. 167/019.- Modifícase la definición de Autoproductor establecida en el Reglamento General del Marco Regulatorio del Sistema Eléctrico Nacional, aprobado por Decreto 276/002 de 28 de junio de 2002; y modifícase el literal b) del art. 55 del Reglamento del Mercado Mayorista, aprobado por Decreto 360/002 de 11 de setiembre de 2002

VISTO: la definición de Autoproductor del Reglamento General del Marco Regulatorio del Sistema Eléctrico Nacional, aprobado por el Decreto Nº 276/002 de 28 de junio de 2002;

RESULTANDO: I) que de acuerdo a la definición referida:

"Autoproductor: Es un Agente con una potencia instalada de generación superior a los 500 (quinientos) kVA y cuya energía anual generada vendida al MMEE no puede superar el 50% (cincuenta por ciento) de su generación anual, que consume todo o parte de la energía que produce";

II) que la sigla MMEE, significa Mercado Mayorista de Energía Eléctrica;

III) que en el mismo sentido el literal b) del artículo 55 del Reglamento del Mercado Mayorista, aprobado por el Decreto Nº 360/002 de 11 de setiembre de 2002, establece que: "La energía anual generada que vende al MMEE no puede ser superior al 50% (cincuenta por ciento) de su generación anual. En caso contrario, será considerado Generador. En función de la evolución del MMEE y el comportamiento de Autoproductores, el Regulador podrá modificar este porcentaje por acto fundado

CONSIDERANDO: que a efectos de promover el desarrollo de procesos industriales con generación de energía se entiende conveniente ampliar el porcentaje de la generación anual que se puede vender en el mercado mayorista;

ATENTO: a lo expuesto, y a lo dispuesto en el artículo 168, numeral 4º de la Constitución de la República;

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DECRETA:

Artículo 1º

Modifícase la definición del Reglamento General del Marco Regulatorio del Sistema Eléctrico Nacional, aprobado por el Decreto Nº 276/002 de 28 de junio de 2002, el que quedará redactada de la siguiente manera...

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