Decreto No. 2/012.- Modifícase la metodología de evaluación de los proyectos de inversión, a fin de estimular y consolidar los procesos del sistema productivo

IM.P.O.
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Nº 28.405 - febrero 2 de 2012 9Documentos
IMPUESTO A LAS RENTAS DE LAS ACTIVIDADES
ECONÓMICAS
25
ARTÍCULO 25.- Sustitúyese el inciso tercero del artículo 2º bis del
Decreto Nº 150/007 de 26 de abril de 2007 por el siguiente:
“Se entenderá que una persona radica en territorio nacional
el núcleo principal o la base de sus actividades, cuando
genere en el país rentas de mayor volumen que en cualquier
otro país. No obstante, no configurará la existencia del
núcleo principal de sus intereses económicos ni la base de
sus actividades, por la obtención exclusivamente de rentas
puras de capital, aún cuando la totalidad de su activo esté
radicado en la República, sin perjuicio de lo dispuesto en
el artículo 4 del Título 4 del Texto Ordenado 1996.
26
ARTÍCULO 26.- Sustitúyense los incisos primero y segundo
del artículo 6º del Decreto Nº 150/007 de 26 de abril de 2007, por los
siguientes:
Artículo 6º.- Rentas comprendidas en el IRPF. Opción.-
Quienes obtengan rentas comprendidas en el Impuesto a las
Rentas de las Personas Físicas podrán optar por liquidar dichas
rentas como comprendidas en el impuesto que se reglamenta. A
tales efectos no se considerarán las rentas obtenidas en relación
de dependencia.
La opción podrá ser ejercida para las rentas de la Categoría I del
Título 7 del Texto Ordenado 1996, con excepción de las
originadas en dividendos o utilidades de entidades residentes,
y de los rendimientos a que reere el numeral 2 del artículo
3º del referido Título; y para las de la Categoría II del mismo
Título, con excepción de las excluidas en el inciso anterior, o
para ambas en conjunto.”
IMPUESTO A LAS RENTAS DE LOS NO RESIDENTES
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ARTÍCULO 27.- Sustitúyese el inciso tercero del artículo 14 bis del
Decreto Nº 149/007 de 26 de abril de 2007 por el siguiente:
“Se entenderá que una persona radica en territorio nacional el
núcleo principal o la base de sus actividades, cuando genere
en el país rentas de mayor volumen que en cualquier otro país.
No obstante, no congurará la existencia del núcleo principal
de sus intereses económicos ni la base de sus actividades, por
la obtención exclusivamente de rentas puras de capital, aún
cuando la totalidad de su activo esté radicado en la República,
sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 4 del Título 4 del
Texto Ordenado 1996.
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ARTÍCULO 28.- Comuníquese, publíquese y archívese.-
JOSÉ MUJICA, Presidente de la República; FERNANDO
LORENZO.
3
Decreto 2/012
Modifícase la metodología de evaluación de los proyectos de inversión,
a n de estimular y consolidar los procesos del sistema productivo.
(165*R)
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS
MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGÍA Y MINERÍA
MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
MINISTERIO DE GANADERÍA, AGRICULTURA Y PESCA
MINISTERIO DE TURISMO Y DEPORTE
Montevideo, 9 de Enero de 2012
VISTO: la Ley Nº 16.906, de 7 de enero de 1998, de Promoción y
Protección de Inversiones.-
RESULTANDO: que el Decreto Nº 455/007, de 26 de noviembre de
2007 reglamentó el Capítulo III de la mencionada Ley, estableciendo
benecios t ributarios a proyectos de inversión que tengan como
objetivo el cumplimiento de metas en materia de generación de empleo
productivo, mejora del proceso de descentralización, aumento de las
exportaciones, incremento del valor agregado nacional, utilización
de tecnologías limpias e inversiones en investigación, desarrollo e
innovación.-
CONSIDERANDO: I) la necesidad de modicar la metodología
de evaluación de los proyectos de inversión así como de optimizar las
ponderaciones de los indicadores de la matriz de objetivos a efectos
de estimular el crecimiento de la inversión, permitiendo consolidar el
proceso de desarrollo del sistema productivo.-
II) que resulta oportuno adecuar las exigencias respecto de
las externalidades comprometidas por las empresas, eliminando
indicadores de difícil control, incorporando el concepto de calidad
de empleo, redefiniendo los indicadores de descentralización y
de incremento de las exportaciones, ampliando el concepto de
innovación, considerando las exportaciones indirectas generadas por
los productores agropecuarios e incorporando indicadores sectoriales.-
III) que resulta necesario estimular a las micro y pequeñas
empresas a efectos de que pueden desarrollar su máximo potencial
productivo, incrementando los benecios scales que reciban.-
IV) que en lo que respecta a los parques industriales existe
una potencialidad de desarrollo aún no aprovechada por lo que
corresponde otorgar benecios adicionales a los de carácter general a
efectos de desarrollar dicha capacidad.-
ATENTO: a lo expuesto, a lo establecido por el Decreto-Ley No.
14.178, de Promoción Industrial del 28 de marzo de 1974 y la Ley Nº
16.906, del 7 de enero de 1998.-
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
DECRETA:
1
ARTÍCULO 1º.- (Beneciarios).- Podrán acceder a los benecios
previstos en la Sección 2 del Capítulo III de la Ley Nº 16.906, de 7 de
enero de 1998, los sujetos pasivos de IRAE cuyos proyectos de inversión
o la actividad del sector en que desarrollan su giro, sean declarados
promovidos por el Poder Ejecutivo, de acuerdo a lo dispuesto por
la Ley citada, la presente reglamentación y, en su caso, la normativa
interna e instructivos que dicte la Comisión de Aplicación.-
2
ARTÍCULO 2º.- (Declaratoria promocional).- Corresponderá
al Poder Ejecutivo declarar promovidas las actividades sectoriales
especícas.-
Las empresas que proyecten realizar inversiones con destino a
su giro podrán solicitar se las considere a los efectos de obtener los
benecios de la declaratoria promocional presentándose a tal n a la
Comisión de Aplicación a través de la Ventanilla Única de Inversiones.
Quedan comprendidas en la previsión de este artículo las empresas
que desarrollan su actividad en un sector que ya haya sido declarado
promovido por el Poder Ejecutivo, para la obtención de benecios
complementarios a los ya otorgados a dicho sector.-
3
ARTÍCULO 3º.- (Alcance objetivo).- Se entenderá por inversión, a
los efectos de lo dispuesto en la presente reglamentación, la adquisición
de los siguientes bienes destinados a integrar el activo jo o intangible:
a) Bienes corporales muebles destinados directamente a la
actividad de la empresa. Quedan excluidos los vehículos no
utilitarios y los bienes muebles destinados a la casa habitación.
A tales efectos, los siguientes vehículos se consideran no
utilitarios:
i. Vehículos de pasajeros, excepto ambulancias. El término
ambulancias incluye a las unidades móviles de atención
médica de emergencia.
ii. Motocicietas, motonetas, triciclos motorizados y vehículos
similares; excepto triciclos motorizados con caja de carga
abierta o cerrada (furgón) y una tara mayor a 300 kg.

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