Decreto No. 208/023.- Modifícanse los arts. 39 y 40 del Decreto 148/007 y los arts. 22, 34 y 35 del Decreto 149/007, de fechas 26 de abril de 2007 respectivamente, relativos a la liquidación del Impuesto a la Renta de las Personas Físicas (IRPF) y del Impuesto a las Rentas de los No Residentes (IRNR), en los términos que se indican.

Decreto 208/023

Modifícanse los arts. 39 y 40 del Decreto 148/007 y los arts. 22, 34 y 35 del Decreto 149/007, de fechas 26 de abril de 2007 respectivamente, relativos a la liquidación del Impuesto a la Renta de las Personas Físicas (IRPF) y del Impuesto a las Rentas de los No Residentes (IRNR), en los términos que se indican.

(2.528*R)

MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS

Montevideo, 10 de Julio de 20233

VISTO: los artículos 485 y 487 de la Ley N° 20.075, de 20 de octubre de 2022, el artículo 33 del Decreto N° 148/007, de 26 de abril de 2007, y sus modificativos, y el artículo 22 del Decreto N° 149/007, de 26 de abril de 2007, y sus modificativos;

RESULTANDO: que las normas referidas dispusieron modificaciones en las tasas aplicables a los efectos de la liquidación del Impuesto a la Renta de las Personas Físicas (IRPF), y del Impuesto a las Rentas de los No Residentes (IRNR), dispuestas por los artículos 26 el Título 7 y 14 del Título 8, ambos del Texto Ordenado 1996;

CONSIDERANDO: necesario dictar un decreto que contenga disposiciones reglamentarias complementarias para la aplicación de las referidas modificaciones;

ATENTO: a lo precedentemente expuesto;

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

DECRETA:

Artículo 1

Sustitúyese el literal b) del inciso primero del artículo 39 del Decreto N° 148/007, de 26 de abril de 2007, en la redacción dada por el artículo 30 del Decreto N° 322/011, de 16 de setiembre de 2011, por el siguiente:

Entidades emisoras de obligaciones, títulos de deuda o similares que paguen o acrediten rendimientos por estos valores, y fideicomisos financieros por las rentas de certificados de participación emitidos mediante suscripción pública y cotización bursátil en entidades nacionales. No corresponderá practicar la retención cuando se pruebe fehacientemente que los titulares son Fondos de Ahorro Previsional.

Artículo 2

Sutitúyese el artículo 40 del Decreto N° 148/007, de 26 de abril de 2007, en la redacción dada por el artículo 4° del Decreto N° 342/020, de 15 de diciembre de 2020, por el siguiente:

"ARTÍCULO 40.- (Determinación de la retención). - Las retenciones se determinarán aplicando a la suma de los rendimientos, pagados o acreditados, más la retención, las siguientes alícuotas:

  1. En el caso de las rentas de los literales a) y b) del artículo 39 del

    presente decreto:

    Tasa

    En moneda nacional con tasa fija nominal

    A un año o menos

    5,5%

    Más...

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