Decreto No. 24/024.- Modifícase el Decreto 528/003 de fecha 23 de diciembre de 2003, con el fin de designar a los Gobiernos Departamentales como agentes de retención del Impuesto al Valor Agregado (IVA), en los casos de las contrataciones que se determinan.

4Documentos Nº 31.357 - febrero 5 de 2024 | DiarioOf‌icial
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RESULTANDO: I) que por el citado Decreto se declaran
promovidas las actividades de construcción para la venta o
arrendamiento de inmuebles con destino a ocinas o vivienda y
de urbanización, correspondientes a proyectos de gran dimensión
económica;
II) que se han efectuado planteos por parte del sector de la
construcción sobre la necesidad de ampliar el plazo para ejecutar
determinadas inversiones comprendidas en el citado Decreto;
CONSIDERANDO: que es conveniente extender el plazo para la
ejecución de determinadas inversiones comprendidas en el régimen,
para aquellas empresas que no hayan podido comenzar las obras o
estimen que las mismas se extenderán más allá del plazo establecido
en la normativa a estos efectos, de forma tal que puedan computar sus
inversiones al amparo del régimen de promoción;
ATENTO: a lo expuesto y a lo establecido por el Decreto-Ley de
Promoción Industrial Nº 14.178, de 28 de marzo de 1974, la Ley de
Inversiones. Promoción Industrial Nº 16.906, de 7 de enero de 1998, y
a que se cuenta con opinión favorable de la Comisión de Aplicación
(COMAP) a que reere el artículo 12 de dicha Ley;
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
DECRETA:
1
ARTÍCULO 1º.- Sustitúyese el artículo 3º del Decreto Nº 138/020, de
29 de abril de 2020, en la redacción dada por el artículo 2º del Decreto
Nº 248/023, de 17 de agosto de 2023, por el siguiente:
ARTÍCULO 3º.- Inversiones comprendidas.- Quedan
comprendidas en la presente declaratoria las inversiones
ejecutadas:
a) hasta el período de 60 (sesenta) meses, contados a partir de la
fecha en la que el Gobierno Departamental correspondiente
otorgue el permiso de construcción para los proyectos
establecidos en el literal a) del artículo 2º del presente Decreto.
b) hasta el período de 72 (setenta y dos) meses, contados a partir
de la entrada en vigencia del presente Decreto, para proyectos
establecidos en el literal b) del artículo 2º del presente Decreto.
Será condición necesaria en todos los casos que:
- los proyectos hayan sido presentados con anterioridad al 1º de
enero de 2025, y
- el período de inversiones ejecutadas no se extienda más allá
del 30 de setiembre de 2027”.
2
ARTÍCULO 2º.- Comuníquese y archívese.
LACALLE POU LUIS; AZUCENA ARBELECHE; NICOLÁS
ALBERTONI; JUAN OLAIZOLA; ELISA FACIO; PABLO MIERES;
FERNANDO MATTOS; TABARÉ VIERA; RAÚL LOZANO.
3
Decreto 24/024
Modifícase el Decreto 528/003 de fecha 23 de diciembre de 2003,
con el n de designar a los Gobiernos Departamentales como agentes
de retención del Impuesto al Valor Agregado (IVA), en los casos de las
contrataciones que se determinan.
(526*R)
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS
Montevideo, 29 de Enero de 2024
VISTO: lo dispuesto en los Decretos Nº 528/003, de 23 de diciembre
de 2003, Nº 275/023, de 11 de setiembre de 2023, y Nº 355/023, de 10
de noviembre de 2023;
RESULTANDO: I) que el Decreto citado en primer término,
designa agentes de retención del Impuesto al Valor Agregado a
las personas públicas estatales, con excepción de los Gobiernos
Departamentales;
II) que el Decreto citado en segundo término, modicó la forma
de contratación del Estado, en el caso de adquisiciones realizadas por
parte de organismos estatales no contribuyentes del Impuesto al Valor
Agregado, a partir del 1º de setiembre de 2023, dentro del marco de la
ejecución de proyectos nanciados por otros Estados o por organismos
internacionales;
III) que la norma señalada en tercer término suspendió la aplicación
del Decreto Nº 275/023 hasta el 31 de diciembre de 2023 inclusive;
CONSIDERANDO: I) que se entiende adecuado designar a los
Gobiernos Departamentales como agentes de retención del Impuesto
al Valor Agregado (IVA) en el caso de estas contrataciones;
II) que se considera conveniente establecer porcentajes de retención
del Impuesto al Valor Agregado, diferenciales en el caso de las referidas
contrataciones;
ATENTO: a lo precedentemente expuesto;
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
DECRETA:
1
ARTÍCULO 1º.- Sustitúyese el inciso segundo del artículo 1º del
Decreto Nº 528/003, de 23 de diciembre de 2003, por el siguiente:
“Los Gobiernos Departamentales se consideran comprendidos
en el inciso anterior, solamente para el caso de adquisiciones
de bienes o servicios que realicen a partir del 1º de febrero de
2024, en el marco de la ejecución de proyectos nanciados por
otros Estados o por organismos internacionales, rmados con
posterioridad al 1º de mayo de 2023.”
2
ARTÍCULO 2º.- Agrégase al artículo 2º del Decreto Nº 528/003, de
23 de diciembre de 2003, el siguiente inciso:
“En los casos de adquisiciones de bienes o servicios realizadas por
parte de organismos estatales no contribuyentes del Impuesto
al Valor Agregado y de los Gobiernos Departamentales,
realizadas a partir del 1º de febrero de 2024, en el marco de
la ejecución de proyectos nanciados por otros Estados o por
organismos internacionales, el porcentaje de retención será del
90% (noventa por ciento).”
3
ARTÍCULO 3º.- Comuníquese y archívese.
LACALLE POU LUIS; AZUCENA ARBELECHE.

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