Decreto No. 269/021.- Sustitúyese el art. 476 de la Ley 19.924, de 18 de diciembre de 2020

Montevideo, 16 de Agosto de 2021

VISTO: la necesidad de efectuar correcciones de tipo formal al artículo 476 de la Ley N° 19.924, de 18 de diciembre de 2020;

RESULTANDO: que se comprobaron errores numéricos en las referencias normativas que se establecen en el citado artículo;

CONSIDERANDO: que el artículo 5° de la Ley N° 19.924, de 18 de diciembre de 2020, autoriza al Poder Ejecutivo a efectuar las correcciones de los errores u omisiones que se comprueben en el Presupuesto Nacional, debiendo dar cuenta previamente a la Asamblea General, quien dispone de un plazo de 15 (quince) días para expedirse al respecto;

ATENTO: a lo informado por la Contaduría General de la Nación y a la no objeción de la Asamblea General a efectuar la corrección solicitada;

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

actuando en Consejo de Ministros,

DECRETA:

Artículo 1

Sustitúyese el artículo 476 de la Ley N° 19.924, de 18 de diciembre de 2020, por la siguiente redacción:

"Artículo 476.- Sustitúyese el artículo 80 de la Ley N° 5.343, de 22

de octubre de 1915 (Ley Orgánica del Banco Hipotecario del Uruguay),

en la redacción dada por el artículo 2° de la Ley N° 18.125, de 27 de

abril de 2007, por el siguiente:

"ARTÍCULO 80.- El Banco podrá ejecutar judicialmente a sus deudores o

proceder a la venta de las propiedades hipotecadas por sí, y sin forma

alguna de juicio, ordenando el remate público con una base del 50%

(cincuenta por ciento), del valor de tasación del inmueble, realizada

por tasador designado por el propio Banco, en los siguientes casos y

cuando:

1) Falten, en la época fijada en el contrato, al pago de las cuotas y

dejen transcurrir 90 (noventa días sin reparar la falta, no solicitar

espera, la que podrá ser concedida o negada.

2) En los préstamos en dinero efectivo, sin anualidades, el deudor no

pagará la deuda a su vencimiento, procediendo a la ejecución, 90

(noventa) días después del vencimiento, si no se le acordara alguna

prórroga.

3) En el caso de siniestro, a que se refiere el artículo 69 de la

presente Ley, no se reconstruya la propiedad.

La ejecución deberá estar precedida de una intimación de pago al

deudor principal y al hipotecante, si este último es persona distinta

de aquel.

La ejecución será con plazo de 10 (diez) días hábiles, a contar desde

el día hábil siguiente a la intimación efectuada por medio

fehaciente.""

Artículo 2

Dese cuenta a la Asamblea General.

Artículo 3

Pase a la...

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