Decreto No. 269/021.- Sustitúyese el art. 476 de la Ley 19.924, de 18 de diciembre de 2020
Montevideo, 16 de Agosto de 2021
VISTO: la necesidad de efectuar correcciones de tipo formal al artículo 476 de la Ley N° 19.924, de 18 de diciembre de 2020;
RESULTANDO: que se comprobaron errores numéricos en las referencias normativas que se establecen en el citado artículo;
CONSIDERANDO: que el artículo 5° de la Ley N° 19.924, de 18 de diciembre de 2020, autoriza al Poder Ejecutivo a efectuar las correcciones de los errores u omisiones que se comprueben en el Presupuesto Nacional, debiendo dar cuenta previamente a la Asamblea General, quien dispone de un plazo de 15 (quince) días para expedirse al respecto;
ATENTO: a lo informado por la Contaduría General de la Nación y a la no objeción de la Asamblea General a efectuar la corrección solicitada;
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
actuando en Consejo de Ministros,
DECRETA:
Sustitúyese el artículo 476 de la Ley N° 19.924, de 18 de diciembre de 2020, por la siguiente redacción:
"Artículo 476.- Sustitúyese el artículo 80 de la Ley N° 5.343, de 22
de octubre de 1915 (Ley Orgánica del Banco Hipotecario del Uruguay),
en la redacción dada por el artículo 2° de la Ley N° 18.125, de 27 de
abril de 2007, por el siguiente:
"ARTÍCULO 80.- El Banco podrá ejecutar judicialmente a sus deudores o
proceder a la venta de las propiedades hipotecadas por sí, y sin forma
alguna de juicio, ordenando el remate público con una base del 50%
(cincuenta por ciento), del valor de tasación del inmueble, realizada
por tasador designado por el propio Banco, en los siguientes casos y
cuando:
1) Falten, en la época fijada en el contrato, al pago de las cuotas y
dejen transcurrir 90 (noventa días sin reparar la falta, no solicitar
espera, la que podrá ser concedida o negada.
2) En los préstamos en dinero efectivo, sin anualidades, el deudor no
pagará la deuda a su vencimiento, procediendo a la ejecución, 90
(noventa) días después del vencimiento, si no se le acordara alguna
prórroga.
3) En el caso de siniestro, a que se refiere el artículo 69 de la
presente Ley, no se reconstruya la propiedad.
La ejecución deberá estar precedida de una intimación de pago al
deudor principal y al hipotecante, si este último es persona distinta
de aquel.
La ejecución será con plazo de 10 (diez) días hábiles, a contar desde
el día hábil siguiente a la intimación efectuada por medio
fehaciente.""
Dese cuenta a la Asamblea General.
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