Decreto No. 280/018.- Apruébanse los Principios de la Reglamentación Ferroviaria

VISTO: la necesidad de fijar los lineamientos generales que deberá cumplir la futura reglamentación del Sistema Ferroviario Nacional en pos de establecer las condiciones óptimas que aseguren el correcto funcionamiento de dicho Sistema.

RESULTANDO: que se establecen los Principios de la Reglamentación Ferroviaria que deberán guiar a la Dirección Nacional de Transporte Ferroviario en el desarrollo de la normativa y procedimientos necesarios; especialmente en lo concerniente al marco institucional, las licencias y permisos, la adjudicación de capacidad ferroviaria, la administración del mantenimiento de la infraestructura, la seguridad, la salud ocupacional y las políticas ambientales para la operación ferroviaria.

CONSIDERANDO: que la Dirección Nacional de Transporte Ferroviario tiene entre sus cometidos establecer los requisitos establecer y controlar el cumplimiento de los reglamentos, resoluciones e instrucciones necesarias para el correcto funcionamiento del modo ferroviario.

ATENTO: a lo dispuesto por el literal A) del artículo 173 de la Ley Nº 18.834 de fecha 4 de noviembre de 2011.

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DECRETA:

Artículo 1º Apruébanse los Principios de la Reglamentación Ferroviaria que se adjuntan al presente y se consideran parte integrante del mismo.
Artículo 2º Fíjese el plazo de 180 (ciento ochenta) días a partir de la publicación de la presente reglamentación para que la Dirección Nacional de Transporte Ferroviario desarrolle la normativa ferroviaria y los procedimientos administrativos en base a los Principios adjuntos.
Artículo 3º Comuníquese, publíquese y pase la Dirección Nacional de Transporte Ferroviario a sus efectos.

Dr. TABARÉ VÁZQUEZ, Presidente de la República, Período 2015-2020; VÍCTOR ROSSI.

PRINCIPIOS DE LA REGLAMENTACIÓN FERROVIARIA DIRECCIÓN NACIONAL DE TRANSPORTE FERROVIARIO

CAPITULO I Artículos 1 y 2
Artículo 1 Objeto.- Esta reglamentación tiene como principal objeto el establecimiento de los principios que deberán regir el funcionamiento general del Sistema Ferroviario Nacional, en particular los aspectos que conciernen a la administración y gestión de la operación y la infraestructura ferroviaria.

Los mencionados principios tienen como objetivos principales los siguientes:

a) Promover el Sistema Ferroviario como motor de desarrollo y la logística a nivel nacional, garantizando la competitividad y colaborando en la viabilidad de los proyectos productivos del país y la región.

b) Garantizar un sistema de transporte ferroviario capaz de satisfacer las necesidades de la sociedad en el ámbito del transporte ferroviario con el máximo grado de eficacia.

c) Facilitar el desarrollo de la política de transporte ferroviario, favoreciendo la intermodalidad de los servicios de transporte.

d) Determinar claramente las pautas para coordinar las actuaciones de los distintos actores del Sistema Ferroviario, especialmente los órganos públicos con competencias en la materia.

e) Promover las condiciones de competencia en la prestación de servicios de transporte ferroviario, de acuerdo con lo establecido en el marco normativo vigente, asegurando el respeto a los principios de objetividad, transparencia y no discriminación.

f) Garantizar la prestación de servicios ferroviarios en condiciones de seguridad, definiendo las responsabilidades que en dicha materia le conciernen a todos los actores que operan en la Red Ferroviaria Nacional.

g) Proteger los intereses de los usuarios del transporte ferroviario, garantizando sus derechos al acceso a los servicios de transporte ferroviario de calidad y en forma segura.

Artículo 2 Transporte Ferroviario

Es un servicio público de interés general y esencial para la comunidad.

Se entiende por transporte ferroviario, a los efectos de esta reglamentación, todo aquel que se realiza por la Red Ferroviaria Nacional, realizado por operadores ferroviarios, que contando con la Licencia de Operador Ferroviario empleen vehículos debidamente homologados y con personal habilitado, adecuados para circular por la Red Ferroviaria Nacional.

El transporte ferroviario puede ser de pasajeros y/o cargas; prestándose por ambas modalidades en régimen de libre competencia.

Se entiende por transporte de pasajeros, el de personas y por transporte de cargas, el de cualquier clase de bienes o cosas.

CAPITULO II Artículo 3

Marco Institucional del Sistema Ferroviario

Artículo 3 Marco Institucional del Sistema Ferroviario.- El marco institucional del Sistema Ferroviario Nacional se encuentra establecido de acuerdo a: la Ley 14.396 del 10 de julio de 1975 (Carta Orgánica de la Administración de Ferrocarriles del Estado), artículo 173 de la Ley 18.834 del 4 de noviembre de 2011 y sus modificativas.
  1. MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PÚBLICAS. Es el responsable de diseñar, ejecutar y controlar la política nacional de transporte ferroviario.

  2. DIRECCIÓN NACIONAL DE TRANSPORTE FERROVIARIO -DNTF. Es la entidad desconcentrada, dependiente del MTOP, que tiene como principal función la regulación del Sistema Ferroviario. Según lo dispuesto en el literal A) del artículo 173 de la Ley 18.834 del 4 de noviembre de 2011

    En virtud de la competencia establecida por el numeral 11 literal A) del artículo 173 de la Ley 18.834 del 4 de noviembre de 2011, la DNTF deberá gestionar el Centro de Control de Tráfico, gestionando la capacidad de infraestructura; y programando y controlando el tráfico ferroviario en toda la red.

  3. ÓRGANO INVESTIGADOR DE ACCIDENTES E INCIDENTES FERROVIARIOS - OIAF. Este órgano tiene como cometidos la investigación de causas de accidentes e incidentes y la determinación de responsabilidades en la materia, actuando con autonomía técnica, elevando informes al Ministro de Transporte y Obras Públicas a través de la Dirección Nacional de Transporte Ferroviario.

    El OIAF estará integrado por delegados designados a propuesta de la Dirección Nacional de Transporte Ferroviario, la Administración de Ferrocarriles del Estado, la Facultad de Ingeniería de la Universidad de la República y de los operadores ferroviarios habilitados. Estos miembros designarán un quinto miembro que presidirá el Órgano.

  4. ADMINISTRACIÓN DE FERROCARRILES DEL ESTADO AFE. Es el ente autónomo encargado de construir, modificar y conservar la infraestructura ferroviaria nacional, por ende ejercer las competencias de Administrador de Infraestructuras. Sus competencias están descritas en el artículo 3 de la Ley 14.396 del 10 de julio de 1975.

    En virtud de sus competencias, podrá delegar o convenir la realización de obras y la prestación de servicios ferroviarios, y por ende su carácter de Administrador de Infraestructuras.

  5. OPERADORES FERROVIARIOS. Son Operadores Ferroviarios aquellas entidades cuya actividad principal consiste en prestar servicios de transporte de pasajeros y/o cargas por ferrocarril, en los términos establecidos en la normativa vigente; y que cuenten con la correspondiente Licencia de Operador Ferroviario (LOF) emitida por la Dirección Nacional de Transporte Ferroviario.

    Únicamente podrán prestar servicios de transporte ferroviario, las empresas titulares de la Licencia de Operador Ferroviario (LOF), conforme a lo previsto en la reglamentación.

CAPITULO III Artículos 4 a 18

Licencias y Permisos de Operación

Sección I Artículos 4 a 11

Licencia de Operador Ferroviario

Artículo 4 Concepto de Operador Ferroviario.- Son Operadores Ferroviarios aquellas entidades cuya actividad principal consiste en prestar servicios de transporte de pasajeros y/o cargas por ferrocarril, en los términos establecidos en la normativa vigente.

Los Operadores Ferroviarios deberán, en todos los casos, aportar la tracción.

Se consideran, igualmente. Operador Ferroviarios aquellas entidades que aporten la tracción y el personal de conducción pero no el material remolcado. Se entiende que aportan la tracción cuando se tenga la propiedad de los medios que permiten ésta, o también cuando cuenten permanentemente con dichos medios por cualquier acuerdo legal que permita su plena disponibilidad durante el período en el que se preste el servicio. Ello implicará que el Operador Ferroviario sea responsable, con arreglo a la reglamentación, del cumplimiento de todas las obligaciones que se le impongan y, de la inscripción de dicho material rodante en el Registro Nacional Ferroviario de la Dirección Nacional de Transporte Ferroviario (DNTF), y de cumplimiento por este de la normativa correspondiente.

Los propietarios de vagones de mercancías o de coches de pasajeros que entreguen éstos a los Operadores Ferroviarios para su transporte, deberán disponer de un seguro de responsabilidad civil que cubre los daños a las personas, a la infraestructura ferroviaria o a terceros que éstos pudieran causar en caso de verse implicados en un accidente ocurrido por causas imputables a éstos derivadas del incumplimiento por los mismos de la normativa aplicable.

Artículo 5 Licencia de Operador Ferroviario.- Para la prestación del servicio de transporte ferroviario de pasajeros y/o cargas deberá obtenerse previamente, la correspondiente Licencia de Operador Ferroviario (LOF), la que será expedida por la Dirección Nacional de Transporte Ferroviario (DNTF) quien dictará resolución fundada para otorgar la misma.

La LOF habilitará al Operador para la prestación de los servicios de transporte ferroviario de pasajeros y/o cargas que en ella se determine.

La Licencia de Operador Ferroviario será una autorización personal y revocable en cualquier momento por razones de incumplimiento de las condiciones establecidos tanto en la propia LOF como en las reglamentaciones aplicables, de conformidad con el procedimiento legal que rige dicha revocación, sin derecho a indemnización alguna.

La Licencia de Operador...

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