Decreto No. 30/024.- Modifícase el art. 5º del Reglamento para los procedimientos de reválida y reconocimiento de títulos, certificados o diplomas obtenidos en el extranjero, aprobado por el art. 2º del Decreto 200/022, de fecha 20 de junio de 2022.

8Documentos Nº 31.357 - febrero 5 de 2024 | DiarioOf‌icial
a) Fundarse en la constatación de problemas registrados en los
resultados del modelo vigente o en sus resultados para situaciones
futuras previstas.
b) Incluir la descripción de los problemas identificados, con
resultados del modelo que avalen la existencia de dichos problemas,
la descripción de los ajustes propuestos y el modo en que resuelven o
al menos disminuyen las dicultades detectadas.
c) Incluir nombre, domicilio y representación si corresponde,
cuando proviene de Agentes o Participantes del Mercado.
Verificado el cumplimiento de los requisitos anteriores, el
Directorio de la ADME dispondrá la puesta en consulta pública de
la iniciativa de modicación, mediante la publicación en el sitio web
del organismo por el término de 20 días hábiles, sin perjuicio de otros
medios de difusión que entienda conveniente utilizar.
Vencido el término, la ADME publicará en su sitio web todas las
contribuciones recibidas, así como el pronunciamiento del DNC en
relación con las mismas. Posteriormente, el DNC realizará el informe de
la iniciativa de modicación, elevándolo a consideración del Directorio
de la ADME, incluyendo los antecedentes de los problemas detectados
en el modelo, las contribuciones recibidas durante la consulta pública,
la descripción de la propuesta de cambios y el modo en que éstos
mejorarán los resultados, así como el cronograma de trabajos previsto
para implementar la modicación, sin perjuicio de otras observaciones
que puedan realizarse.
El Directorio de la ADME deberá pronunciarse sobre la propuesta
dentro del plazo de 30 días hábiles desde su puesta a consideración.
Antes de su entrada en vigencia, la ADME deberá realizar pruebas
con los Participantes y Agentes, demostrando que el modelo aprobado
cumple con las características y mejoras comprometidas.
Todas las modicaciones al modelo que apruebe el Directorio de la
ADME deberán ser publicadas en el sitio web de ADME y comunicadas
mediante publicación en el Diario Ocial.”
Artículo 36º.- Un Participante o Agente, acreditando la
circunstancia que lo justica, podrá requerir en primer lugar a la ADME
y vencido un plazo de 30 días sin que exista respuesta favorable, al
Regulador, o el Regulador solicitar por iniciativa propia, la auditoría
de un modelo aplicado por la ADME, para vericar que se ajusta a lo
indicado en el Reglamento y a la descripción de dicho modelo aprobada
por el Directorio de la ADME. En caso de constatarse que el modelo
aplicado se aparta de lo indicado en el Reglamento o del modelo
aprobado por el Directorio de ADME, el Regulador lo comunicará de
inmediato a la ADME a efectos de que proceda a introducir los ajustes
que sean necesarios.”.
2
Artículo 2º.- Comuníquese.
LACALLE POU LUIS; ELISA FACIO; AZUCENA ARBELECHE.
MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y CULTURA
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Decreto 30/024
Modifícase el art. 5º del Reglamento para los procedimientos de reválida
y reconocimiento de títulos, certicados o diplomas obtenidos en el
extranjero, aprobado por el art. 2º del Decreto 200/022, de fecha 20
de junio de 2022.
(535*R)
MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y CULTURA
Montevideo, 29 de Enero de 2024
extranjero, aprobado por Decreto Nº 200/022, de 20 de junio de 2022;
RESULTANDO: I) que por el literal M) del artículo 51 de la Ley
Nº 18.437, de 12 de diciembre de 2008, en la redacción dada por el
Ministerio de Educación y Cultura a diseñar, aprobar y asegurar los
procedimientos referentes a los reconocimientos y reválida de títulos,
certicados o diplomas obtenidos en el extranjero;
II) que reglamentando dicha norma, el Decreto Nº 200/022
mencionado asignó tal competencia al Área de Educación Superior,
dependiente de la Dirección Nacional de Educación del Ministerio de
Educación y Cultura;
III) que el artículo 1 del mencionado Reglamento, define el
concepto y alcance de los “reconocimientos” aplicables para los
títulos, certicados o diplomas extranjeros que realiza el Ministerio de
Educación y Cultura, para todas las áreas de conocimiento, surgiendo
del artículo 5 que el reconocimiento no habilita para el ejercicio de una
profesión regulada;
IV) que el artículo 2 del mismo Reglamento dene el concepto
y alcance de las “reválidas” de títulos de grado y postgrado, con la
nalidad de habilitar para el ejercicio profesional en el país;
V) que el Ministerio de Salud Pública se erige por mandato legal
como la policía de la Medicina y profesiones relacionadas, teniendo
entre sus cometidos el registro de las mismas a través del Departamento
de Habilitación y Control de los Profesionales de la Salud;
CONSIDERANDO: I) que, de acuerdo a la normativa vigente,
en el caso de algunas profesiones del área de la Salud, los interesados
recibirán el reconocimiento de sus títulos, certicados, diplomas o
estudios obtenidos en el extranjeros, mediante acto administrativo
del Ministerio de Educación y Cultura, dado que se trata de títulos
terciarios que no son de grado ni postgrado, y por tanto no pueden
ser objeto de reválida;
II) que ello implica que el gestionante no estaría habilitado para
el ejercicio de una profesión regulada, lo cual resulta inconveniente
en profesiones del área de la Salud reglamentadas, aunque se trate de
titulaciones terciarias no universitarias;
III) que el Departamento de Habilitación y Control de los
Profesionales de la Salud del Ministerio de Salud Pública tiene el
conocimiento preciso sobre todos los títulos que le corresponde
registrar y, por lo tanto, habilitar para su ejercicio;
IV) que a efectos de tutelar los derechos de las personas
involucradas y la coherencia de los distintos procedimientos
administrativos que deben transitarse ante los Ministerios de
Educación y Cultura y de Salud Pública, resulta necesario armonizar
la normativa aplicable a los casos de solicitudes de reconocimiento y
reválidas en el área de la Salud, a n de habilitar a los gestionantes
para el ejercicio profesional;
ATENTO: a lo precedentemente expuesto, a lo dispuesto por el
numeral 4º) del artículo 168 y los numerales 1º)y 2º) del artículo 181
de la Constitución de la República, el numeral 6º del artículo 2 y los
artículos 13 a 18 de la Ley Nº 9.202, de 12 de enero de 1934, el literal M)
2020, el artículo 204 de la Ley mencionada precedentemente, el Decreto
Nº 460/001, de 27 de noviembre de 2001, el Decreto Nº 200/022, de 20
de junio de 2022 y a lo informado por el Área de Educación Superior
de la Dirección Nacional de Educación del Ministerio de Educación
y Cultura y la Asesoría Jurídica y el Departamento de Habilitación
y Control de los Profesionales de la Salud del Ministerio de Salud
Pública;
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
DECRETA:
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Artículo 1º.- Agrégase al artículo 5º del Reglamento para los
procedimientos de reválida y reconocimiento de títulos, certicados
o diplomas obtenidos en el extranjero, aprobado por el artículo 2º del
Decreto Nº 200/022, de 20 de junio de 2022, el siguiente inciso nal: “La
inhibición dispuesta en el inciso precedente no resulta aplicable a profesiones
del área de la Salud reglamentadas de nivel terciario no universitario, y sobre
las cuales el Ministerio de Salud Pública tiene la policía administrativa y el
registro de los títulos a través del Departamento de Habilitación y Control
de los Profesionales de la Salud.”.
2

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