Decreto No. 32/014.- Establécese la base de cálculo para la determinación de tributos que integran el costo de bienes exportados, generados en ocasión de las operaciones aduaneras de exportación

IM.P.O.
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8Documentos Nº 28.909 - febrero 19 de 2014 | DiarioOficial
ARTÍCULO 5º.- Comuníquese, publíquese, archívese.
JOSÉ MUJICA, Presidente de la República; MARIO BERGARA;
RICARDO EHRLICH; LILIAM KECHICHIAN.
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Decreto 32/014
Establécese la base de cálculo para la determinación de tributos que
integran el costo de bienes exportados, generados en ocasión de las
operaciones aduaneras de exportación.
(238*R)
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS
Montevideo, 11 de Febrero de 2014
VISTO: lo dispuesto en el Decreto Nº 54/003, de 6 de febrero de
2003, reglamentario de los artículos 40 a 47 de la Ley Nº 17.555, de 18
de setiembre de 2002.
RESULTANDO: que en concordancia la asignación de sus
cometidos legales, el artículo 20 del citado Decreto dispone que a la
Dirección Nacional de Aduanas le compete el control de la vericación
física, documental y la valoración de las mercaderías destinadas a la
exportación.
CONSIDERANDO: I) que es necesario establecer en forma
fehaciente la base de cálculo para la determinación de la devolución
de tributos que integran el costo de bienes exportados, generados en
ocasión de las operaciones aduaneras de exportación, de acuerdo a
lo dispuesto por los artículos 43 a 45 de la Ley Nº 17.555, de 18 de
setiembre de 2002.
II) que a tales efectos corresponde tener en cuenta las normas del
Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VII de la OMC para la
valoración aduanera de las operaciones de importación, internalizado
en nuestra legislación por la Ley 16.671, de 13 de diciembre de 1994,
asimilando deniciones y criterios consistentes para las operaciones
aduaneras de exportación.
III) que a su vez, se entiende necesario adecuar los plazos y
procedimientos aduaneros de liquidación y pago de gravámenes y
prestaciones pecuniarias, a la operativa comercial de nuestro sector
exportador.
ATENTO: a lo precedentemente expuesto y a lo dispuesto por el
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
DECRETA:
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ARTÍCULO 1º.- Base imponible.- La base de cálculo para la
determinación de la devolución de tributos que integran el costo de
bienes exportados, de conformidad con lo dispuesto por la Ley Nº
16.492, de 2 de junio de 1994, que se generen en oportunidad de realizar
una operación aduanera de exportación, será el Valor en Aduana de
Exportación (VAE), el que se determinará de acuerdo a lo dispuesto
en el presente Decreto.
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ARTÍCULO 2º.- Valor en Aduana de Exportación.- El VAE
será el resultante del método del Valor de Transacción aplicado a la
correspondiente operación de comercio exterior relacionada, siempre
que se cumplan las condiciones establecidas en el artículo 4º, y ajustado
por lo establecido en los artículos 5º y 6º del presente Decreto.
En el caso de no cumplirse con las condiciones establecidas en el
artículo 4º, así como de no poder practicarse los ajustes establecidos en
los artículos 5º y 6º, el VAE será el resultante de la aplicación sucesiva
de los métodos de valoración denidos en el Acuerdo Relativo a la
Aplicación del Artículo VII de la OMC, con el siguiente orden de
prelación:
a) Mercadería idéntica.
b) Mercadería similar.
c) Método reconstruido.
d) Método deductivo.
e) Ultimo Recurso.
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ARTÍCULO 3º.- Determinación del Valor en Aduana de
Exportación.- El VAE se determinará sobre los precios, cantidades,
características y condiciones de la mercadería objeto de la exportación
al momento de su salida del territorio aduanero nacional.
Cuando se trate de una venta al exterior de entrega en envíos
sucesivos, escalonados o fraccionados, el precio de cada operación
resultará del precio de la venta total nal, al igual que cuando se trate
de una venta al exterior pactada en consignación o con precio revisable.
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ARTÍCULO 4º.- Método de Valor de Transacción.- Se entenderá
por Valor de Transacción el precio realmente cobrado o por cobrar por
el exportador de su comprador. Dicho precio se tomará como base
para el cálculo del VAE, siempre que se cumpla con la totalidad de
las siguientes condiciones:
a) Que el precio corresponda a una venta para la exportación.
b) Que la venta no se encuentre condicionada o limitada por
el exportador a su comprador en su disponibilidad, cesión
o uso.
c) Que el precio no dependa de ninguna condición o
contraprestación ajena al valor de la mercadería objeto de
la exportación.
d) Que de la reventa, cesión o utilización posterior de las
mercaderías, no se revierta directa o indirectamente alguna
parte al exportador, salvo que se pueda ajustar por lo
establecido por el literal a) del artículo siguiente.
e) Que no exista vinculación comercial en los términos
previstos por el artículo 15 numeral 4) del Acuerdo
relativo a la Aplicación del Artículo VII de la OMC, entre el
exportador y el comprador, salvo que se demuestre ante la
autoridad aduanera que la misma no ha inuido en el valor
de transacción. En los casos en que la vinculación comercial
haya inuido sobre el valor de transacción, previo estudio
de la Dirección Nacional de Aduanas, se podrá aplicar el
presente método determinando el correspondiente ajuste de
acuerdo a lo dispuesto por el literal a) del artículo siguiente.
No será de aplicación este método a exportaciones que no resulten
de una operación comercial de compra-venta, como pueden ser por
ejemplo donaciones, muestras gratuitas, entregas sin valor comercial
o sin ingresos de divisas, envíos bajo contratos de alquiler o leasing;
en cuyo caso se valorarán según lo dispuesto por el inciso segundo
del artículo 2º precedente.
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ARTÍCULO 5º.- Ajustes positivos.- Para la determinación del
VAE se adicionarán al precio realmente cobrado o por cobrar, cuando
correspondan por no estar ya incluidos:
a) Los cánones, derechos de licencia y cualquier otra reversión
que como condición de la venta el exportador deba recibir
directa o indirectamente del comprador, relacionados con
la mercadería.
b) Los gastos y costos de ete, carga, manipulación, y seguro
ocasionados hasta el punto de salida del territorio aduanero
nacional.
c) Los pagos indirectos que realice el comprador a un tercero,
impuestos por el exportador como condición de venta de
la mercadería objeto de valoración.
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ARTÍCULO 6º.- Ajustes negativos.- Para la determinación del
VAE, se deducirán del precio realmente cobrado o por cobrar, cuando
corresponda por estar incluido en el mismo:
a) Los gastos y costos de ete, descarga, manipulación y
seguro realizados fuera del territorio aduanero nacional.
b) Los intereses de nanciación.
c) Las comisiones y gastos de corretaje.
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