Decreto No. 322/017.- Apruébase el Reglamento Técnico Metrológico para los analizadores de alcohol en aliento, utilizados para la fiscalización de la concentración de alcohol en sangre

4Documentos Nº 29.831 - noviembre 23 de 2017 | DiarioOficial
Los documentos publicados en esta edición, fueron recibidos los días 17 y 20 de noviembre y publicados tal como fueron redactados por el órgano emisor.
PODER EJECUTIVO
MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGÍA Y
MINERÍA
1
Decreto 322/017
Apruébase el Reglamento Técnico Metrológico para los analizadores de
alcohol en aliento, utilizados para la scalización de la concentración de
alcohol en sangre.
(5.377*R)
MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGÍA Y MINERÍA
MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PÚBLICAS
Montevideo, 13 de Noviembre de 2017
VISTO: lo dispuesto en los artículos 45 y siguientes de la Ley
Nacional de Tránsito y Seguridad Vial Nº 18.191, de 14 de noviembre de
2007, en la redacción dada por la Ley Nº 19.360, de 28 de diciembre de
2015, en relación a la realización de los exámenes de espirometría para
detectar la presencia de alcohol en el organismo por parte de quienes
conducen vehículos y del uso de analizadores de alcohol en aliento
para dichos procedimientos, resulta necesario aprobar el proyecto de
reglamento técnico correspondiente.
RESULTANDO: I) que de conformidad con el artículo 46 de la Ley
Nº 18.191, la medición de la presencia de alcohol en el organismo de
quienes conducen vehículos en vía pública se debe realizar mediante
“procedimientos de espirometría u otros métodos expresamente establecidos
por las autoridades competentes, los que podrán ser raticados a través de
exámenes de sangre, orina u otros análisis clínicos o paraclínicos”;
II) que a tales efectos se han implementado los procedimientos de
espirometría para los controles de consumo de alcohol a conductores
de vehículos que circulen en vía pública;
III) que el referido proyecto es el resultado de los estudios
realizados del Laboratorio Tecnológico del Uruguay y la Unidad
Nacional de Seguridad Vial.
CONSIDERANDO: I) que por el Decreto Ley Nº 15.298, del 7 de
julio de 1982, y Convenio Ministerio de Industria, Energía y Minería
(MIEM) - Laboratorio Tecnológico del Uruguay (LATU) del 19 de
diciembre de 1994, compete al LATU entre otros, asesorar al M.I.E.M.
sobre los aspectos cientícos y tecnológicos de la metrología, proyectar
la nómina de instrumentos de medición reglamentados, proponer
al Ministerio de Industria, Energía y Minería recomendaciones y
reglamentaciones técnicas de carácter metrológico por la que deberán
regirse los instrumentos de medición, efectuar en todo instrumento
de medición reglamentado, la aprobación de modelo, así como sus
vericaciones y la vigilancia de su uso;
II) que por Ley Nº 18.113, de 18 de abril de 2007, se crea la
Unidad Nacional de Seguridad Vial, (UNASEV), en tanto el artículo
6, numeral 7, de la citada ley establece como competencia de dicha
Unidad Nacional, el “Proponer los reglamentos relativos al tránsito
y la seguridad vial”;
III) que según surge del documento de la UNASEV, “Evidencia
e implicancias del binomio alcohol - conducción en el Uruguay”
“Comparando los datos de los últimos 3 años, de un promedio anual
de unos 30.000 controles realizados a conductores que participaron en
siniestros con lesionados en todo el país, en un 6% se detectó presencia
de alcohol. Esto implica que en el 2014 algo más de 2.000 conductores
participantes de un siniestro presentó alcohol en sangre”;
IV) que UNASEV informó, que se realizaron en el año 2014
controles de espirometría donde se constató la presencia de alcohol
en el organismo de conductores por encima del límite legal;
V) que en la profundización de las políticas de alcohol asociada
a la seguridad vial, se ha extendido a la totalidad de conductores la
“tolerancia cero”, la que existe desde el año 1994 para los conductores
de transporte colectivo de pasajeros y desde el año 2007 para los
conductores de vehículos que tengan por destino el transporte de
personas (taxis, ambulancias, remises, escolares, etc.), de carga de más
de 3.500 kg, de mercancías peligrosas;
VI) que a nivel internacional se han ido adoptando normas
técnicas exigibles a los instrumentos que se utilizan para la detección
de alcohol en aire espirado y que desde UNASEV, se ha venido
exigiendo en los distintos procesos licitatorios realizados y por ello
resulta necesario avanzar e incorporar a la nómina de instrumentos
de medición reglamentados que están denidos en el Artículo 11 del
Capítulo IV del Decreto Ley Nº 15.298, a los analizadores de alcohol
en aliento por su incidencia en la seguridad de las personas y cosas,
a través de la incorporación al Derecho interno la Recomendación de
la Organización Internacional de Metrología Legal (OIML R-126) en
su última actualización, adecuada a la realidad nacional;
ATENTO: a lo dispuesto por el artículo 168º numeral 4º de la
Constitución de la República Oriental del Uruguay, a lo informado
por el Laboratorio Tecnológico del Uruguay según lo establecido en
los artículos 3, 4, 7, 10, 11 y 34 del Decreto Ley Nº 15.298, de 7 de julio
de 1982, lo dictaminado por la Asesoría Jurídica del M.I.E.M y de
acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1 y artículo 6, numeral 7, de la
Ley Nº 18.113, de 18 de abril de 2007, de la UNASEV, el Ministerio de
Transporte y Obras Públicas y el Ministerio de Industria, Energía y
Minería propician la aprobación del siguiente reglamento;
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
DECRETA:
1
Artículo 1º.- Apruébase el Reglamento Técnico Metrológico (en
adelante Reglamento) para los analizadores de alcohol en aliento
utilizados para la scalización de la concentración de alcohol en sangre
que se anexa al presente y forma parte integral del mismo.
2
Artículo 2º.- APROBACIÓN DE MODELO. A partir de la entrada
en vigencia del presente Reglamento, y siguiendo con lo dispuesto
en el artículo 11 del Decreto Ley Nº 15.298, de 7 de julio de 1982, los
analizadores de alcohol en aliento utilizados para la scalización serán
incluidos dentro de los instrumentos reglamentados, informando
a la Dirección Nacional de Aduanas del Ministerio de Economía y
Finanzas a sus efectos. Por lo tanto, sólo se autorizará el ingreso de
analizadores de alcohol en aliento de modelo aprobado por el LATU,
o, exclusivamente, dos muestras del modelo para ser presentadas
en el LATU para su aprobación. Por un plazo máximo de seis meses
a partir de la entrada en vigencia del presente Reglamento, si el
importador demuestra fehacientemente que la compra fue realizada
con anterioridad a la fecha de publicación del decreto, se autorizará
el ingreso de todas las unidades. Dos de estas unidades deben ser
presentadas en el Laboratorio Tecnológico del Uruguay para la

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