Decreto No. 361/002.- Díctanse normas relativas al ejercicio de la profesión de Psicólogo y a la Comisión Especial creada por el Artículo 4º de la Ley 17.154.

IM.P.O.
IM.P.O.
Nº 26.094 - Setiembre 17 de 2002 689-A
CARILLA Nº 5
Decreto - 361
MINISTERIO DE EDUCACION Y CULTURA
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Decreto 361/002
Díctanse normas relativas al ejercicio de la profesión de Psi-
cólogo y a la Comisión Especial creada por el Artículo 4º de la
Ley 17.154.
(2.719*R)
MINISTERIO DE EDUCACION Y CULTURA
MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
MINISTERIO DE SALUD PUBLICA
Montevideo, 12 de setiembre de 2002
VISTO: Lo dispuesto por la Ley Nº 17.154, de 17 de agosto de
1999;
RESULTANDO: I) Que el artículo 2º de la misma establece que para
poder ejercer la profesión de Psicólogo en el territorio nacional deberá
poseerse o bien título de Licenciado en Psicología o equivalente, otorga-
do por la Universidad de la República u otras Universidades o Institutos
Universitarios Habilitados por el Estado; o bien título de Licenciado en
Psicología o equivalente, otorgado por Universidades Extranjeras, reva-
lidado por la autoridad competente;
II) Que el artículo 3º de la citada ley establece que los profesionales
de las Psicología que al momento de su entrada en vigencia tengan com-
petencia notoria y título diferente pero que no cumplan con los requisi-
tos exigidos por su artículo 2º, podrán solicitar la habilitación de su
título para el ejercicio de la profesión de Psicólogo, ante la Comisión
Especial creada por el artículo 4º de la citada ley;
CONSIDERANDO: I) Que la Comisión Especial mencionada en
los Resultandos, deberá estar integrada por un representante del Minis-
terio de Educación y Cultura, uno de la Universidad de la República y
uno de la Universidad Católica del Uruguay "Dámaso Antonio Larrañaga"
y tendrá por cometido resolver sobre las solicitudes de habilitación;
II) Que por Resolución del Ministerio de Educación y Cultura de
fecha 17 de enero de 2000 se creó una Comisión de Trabajo integrada
por profesionales abogados representantes de dicho Ministerio y de los
Ministerios de Salud Pública y de Trabajo y Seguridad Social, con la
finalidad de elevar el Proyecto de Reglamentación de la ley Nº 17.154 de
17 de agosto de 1999;
III) Que la citada Comisión de Trabajo se expidió estableciendo las
pautas correspondientes a ser tenidas en cuenta a los efectos del dictado
del acto-regla por parte del Poder Ejecutivo, elevando a consideración de
éste el presente proyecto de decreto, el cual se considera procedente
aprobar;
IV) Que de conformidad a los artículos 1º, 2º numeral 6º, 13º, 14º,
15º, 16º, y 17º de la Ley Orgánica del Ministerio de Salud Pública, Nº
9202 del 12 de enero de 1934, compete al Ministerio de Salud Pública
llevar a cabo el ejercicio de la policía sanitaria, en especial referente a
policía de la medicina y profesiones conexas;
V) Que de conformidad con los artículos 24 al 33 de la misma ley,
compete a la Comisión Honoraria de Salud Pública constituirse en Tri-
bunal Disciplinario a los efectos de juzgar y reprimir las faltas cometi-
das por los médicos y los que ejercen profesiones conexas con la medi-
cina, cuando dichos profesionales se aparten del cumplimento de la
normativa general vigente al respecto;
ATENTO: A lo establecido en los artículos 168 numeral 4º y 181
numeral 2º de la Constitución de la República y 8º de la ley Nº 17.154 del
17 de agosto de 1999;
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
DECRETA
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Artículo 1º.- Para el ejercicio de la profesión de Psicólogo en todo el
territorio nacional se exigirá: A) Título de Licenciado en Psicología o
equivalente otorgado por la Universidad de la República y otras Univer-
sidades o Institutos Universitarios Habilitados por el Estado; o B) Títu-
lo de Licenciado en Psicología o equivalente otorgado por Universidades
extranjeras, revalidados por la autoridad competente.
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Artículo 2º.- La Comisión Especial creada por el Artículo 4º de la
ley Nº 17.154 de 17 de agosto de 1999 tendrá por cometido resolver
sobre las solicitudes de habilitación de aquellos profesionales de la Psi-
cología que al momento de la entrada en vigencia de dicha ley tengan
competencia notoria y título diferente a aquellos descriptos en el artícu-
lo anterior y que no cumplan con los requisitos exigidos por el mismo.
Funcionará dentro de la órbita del Ministerio de Educación y Cultura y
será presidida por el representante del mismo, correspondiendo a esta
Secretaría de Estado la provisión de la infraestructura material y humana
necesaria para su funcionamiento.
Los interesados dispondrán de un plazo de 180 días a partir de la
publicación de la presente reglamentación para efectuar la presentación
de las solicitudes de habilitación correspondientes.
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Artículo 3º.- Los miembros de la Comisión Especial serán personas
de reconocida solvencia académica y profesional y actuarán con absolu-
ta independencia técnica respecto de instituciones y personas incluidas
aquellas que los hayan nominado.
La Comisión Especial tendrá las más amplias potestades de decisión
necesarias para resolver sobre las solicitudes de habilitación que se le
presenten por parte de las personas mencionadas en el artículo segundo,
rigiéndose en cuanto al procedimiento administrativo por las disposi-
ciones del Decreto 500/991, de 27 de setiembre de 1991. La misma
dispondrá de un plazo de 60 días contados a partir de su constitución
para reglamentar su funcionamiento y determinar los requisitos a exigir-
se a los peticionantes.
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Artículo 4º.- La Comisión Especial dispondrá de un plazo de 180 días
para expedirse una vez presentada la solicitud de habilitación correspon-
diente. Dicho plazo se contará por días corridos, sin interrupción y si vence
en día feriado se prorrogará hasta el día hábil inmediato siguiente y solo se
suspenderá por la Semana Santa o de Turismo. Las resoluciones deberán ser
individuales para cada caso concreto y debidamente fundadas.
A petición de parte, o de oficio, podrá otorgarse al interesado la
posibilidad de completar los recaudos que se estimen imprescindibles
de acuerdo a los requisitos establecidos por la Comisión siempre que no
se excedan los 180 días establecidos por la Ley. Las resoluciones de la
Comisión Especial serán pasibles de interposición de los recursos admi-
nistrativos de revocación y conjunta y subsidiariamente el jerárquico
ante el Poder Ejecutivo.
5
Artículo 5º.- A los efectos previstos en la ley se entenderá por
competencia notoria la posesión de un nivel de conocimiento y de com-
petencia compatible con el desempeño de actividades en las áreas de
competencia profesional de Psicólogo por ejemplo laborales, educati-
vas, que involucren a la salud pública y privada, de investigación o
producción de conocimiento.
6
Artículo 6º.- La Comisión Especial para acreditar la competencia
notoria y el ejercicio profesional de los solicitantes exigirá la presenta-
ción de documentación u otros medios probatorios de una efectiva prác-
tica en el campo de la Psicología.
La Comisión Especial actuará según su criterio, fundando debida-
mente sus presupuestos y resoluciones de acuerdo a las condiciones que
ella establezca.
7
Artículo 7º.- Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 2º del
presente reglamento, las personas referidas en el mismo podrán solicitar

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