Decreto No. 369/013.- Regúlase la actividad de farmacia

IM.P.O.
IM.P.O.
16 Documentos Nº 28.850 - noviembre 25 de 2013 | DiarioOficial
Requiterena Vogt” al Liceo Nº 2 de la ciudad de Fray Bentos,
departamento de Río Negro, dependiente del Consejo de Educación
Secundaria, Administración Nacional de Educación Pública.
Sala de Sesiones de la Cámara de Representantes, en Montevideo,
a 5 de noviembre de 2013.
GERMÁN CARDOSO, Presidente; JOSÉ PEDRO MONTERO,
Secretario.
MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y CULTURA
Montevideo, 17 de Noviembre de 2013
Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en
el Registro Nacional de Leyes y Decretos, la Ley por la que se designa
con el nombre de “Escribano Alfonso Requiterena Vogt” al Liceo Nº 2
de la ciudad de Fray Bentos, departamento de Río Negro, dependiente
del Consejo de Educación Secundaria, Administración Nacional de
Educación Pública.
JOSÉ MUJICA, Presidente de la República; RICARDO EHRLICH.
MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA
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Decreto 369/013
Regúlase la actividad de farmacia.
(2.097*R)
MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA
Montevideo, 18 de Noviembre de 2013
VISTO: la necesidad de adecuar la normativa vigente en materia
de la actividad de farmacia a la realidad fáctica actual;
RESULTANDO: I) Que dicha actividad, si bien es desarrollada
por particulares al amparo del principio de libertad de trabajo, su
n último no es satisfacer meramente intereses individuales, sino
necesidades colectivas, que por sus características ponen en juego el
interés trascendente de la Salud Pública;
II) Que dada la importancia de la actividad mencionada, el
Estado, en ejercicio de su cometido de policía sanitaria, debe regularla
determinando la forma de su ejercicio, imponiendo condiciones
técnicas, autorizaciones previas, y ejerciendo las fiscalizaciones
correspondientes;
III) Que la realidad actual en la materia ha demostrado que
resulta inconveniente al interés de la Salud Pública, que la actividad
de farmacia sea ejercida por agentes que por gozar de posiciones
dominantes en la misma, puedan alterar algunas de las variables que
rigen la dispensación de medicamentos, priorizando elementos ajenos
al n primordial de preservación del bien a tutelar en la especie;
IV) Que tal circunstancia puede y debe ser resuelta por el Estado-
Ministerio de Salud Pública, por ser éste la autoridad sanitaria
competente en la materia, en ejercicio legítimo de sus potestades
de policía sanitaria, actividad esencial del mismo de naturaleza
eminentemente preventiva y eventualmente represiva;
CONSIDERANDO: I) Que en cumplimiento del mandato
constitucional impuesto por el Artículo 44 de nuestra Constitución
de la República, el Estado sancionó y promulgó la Ley Orgánica del
Ministerio de Salud Pública, Nº 9.202 del 12 de enero de 1934, dictada
por razones de interés general, la cual por su artículo 1º le atribuyó
a dicho Ministerio competencia exclusiva y excluyente en cuanto
al ejercicio del cometido mencionado en el RESULTANDO IV) del
presente Decreto;
II) Que en tal sentido y de conformidad con el Artículo 2º numeral
1º de la Ley mencionada, el Ministerio de Salud Pública debe adoptar
todas las medidas que estime necesario para mantener la salud
colectiva en todos sus niveles, dictando los reglamentos y resoluciones
necesarios para el cumplimiento de ese n esencial;
III) Que en especial el mismo Artículo 2º mencionado comete a
dicha Secretaría de Estado reglamentar y scalizar la actividad de
farmacia y profesiones derivadas;
ATENTO: A la normativa precedentemente señalada y a lo
dispuesto en el Decreto-Ley Nº. 15.703, de 11 de enero de 1985 y
decretos reglamentarios;
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
DECRETA
1
Artículo 1º.- Ninguna persona física o jurídica, conjunto económico
o grupo de sociedades, podrá ser titular de más de quince (15)
establecimientos de Farmacia de primera categoría. Tampoco podrá
ser titular de dos o más Farmacias de primera categoría instaladas en
un radio menor a 1.000 metros.
A partir de la promulgación del presente Decreto, no se autorizará
la apertura o transferencia, a cualquier título, de establecimientos de
Farmacia de primera categoría en infracción de esta norma.
2
Artículo 2º.- Ninguna persona física o jurídica, conjunto económico
o grupo de sociedades, podrá ser titular, en forma simultánea, de
establecimientos que se encuentren comprendidos en más de una de
las categorías previstas en los Artículos 6, 7, 8, 9 y 10 de la Ley 15.703
de 11 de enero de 1985.
Quienes se encuentren incluidos en la limitación precedente,
dispondrán de un plazo de adecuación de 180 días.
3
Artículo 3º.- Los establecimientos comprendidos en cualquiera de
las categorías previstas en los artículos 6 a 10 de la Ley 15.703 de 11 de
enero de 1985 no podrán ofrecer, comercializar, distribuir o dispensar
medicamentos, cosméticos y dispositivos terapéuticos a través de
Internet y otros procedimientos informáticos de similar naturaleza, o
a través de call centers.
4
Artículo 4º.- El Ministerio de Salud Pública no autorizará el
funcionamiento de establecimientos de Farmacia, cuando los actos
jurídicos previstos en el Artículo 4º del Reglamento aprobado por el
Decreto 801/986 de 4 de diciembre de 1986, supongan transgresión a las
precedentes disposiciones, a cuyo efecto, previo a la autorización, los
servicios de dicho Ministerio exigirán a los interesados la presentación
de todos los recaudos que sean menester para determinar la no
inclusión de dichos actos en las hipótesis previstas y la subsiguiente
autorización. Entre los recaudos, se exigirá una declaración jurada,
con sujeción a los tipos penales consagrados en la legislación vigente.
5
Artículo 5º.- La sola inscripción de los actos jurídicos que tengan
por sujeto los establecimientos de Farmacia contemplados en el
Artículo 4º del Decreto 801/986 de 4 de diciembre de 1986, no acuerda la
continuidad de la autorización de apertura, sino que ella se suspende,
hasta tanto se conrme por la autoridad sanitaria, los extremos referidos
en el artículo precedente. Quienes se encuentren comprendidos en la
presente situación, podrán presentarse previamente al Ministerio de
Salud Pública, con los recaudos pertinentes, a n de justicar la no
inclusión y no perturbar la continuidad de los derechos conferidos por
el acto de apertura del establecimiento, toda vez que así lo resuelva
la autoridad sanitaria por acto administrativo, teniendo presente la
prueba aportada.
6
Artículo 6º.- Los establecimientos comprendidos en cualquiera
de las categorías que expenden medicamentos al público, previstos
personas físicas o jurídicas titulares de su capital social, o que formen
parte de un mismo conjunto económico o grupo de sociedades,
no podrán ser titulares, directa o indirectamente, de registros de
especialidades farmacéuticas y/o marcas que las identiquen. No
podrán tampoco contratar con terceros la fabricación para la venta
de dichos productos con marcas propias o de terceros vinculados al
mismo grupo económico.
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