Decreto No. 379/018.- Reglaméntanse modificaciones a la normativa vigente referida al lavado de activos

VISTO: la sanción de la Ley Nº 19.574 de 20 de diciembre de 2017;

RESULTANDO: que la mencionada ley, actualiza la normativa vigente referida al lavado de activos;

CONSIDERANDO: que en virtud de las modificaciones legislativas introducidas en la materia, es necesario reglamentar las disposiciones contenidas en la norma citada precedentemente;

ATENTO: a lo expuesto, y a lo dispuesto por el numeral 4º) del artículo 168 de la Constitución de la República;

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA Actuando en Consejo de Ministros DECRETA:

CAPÍTULO I Artículo 1

DEFINICIONES

Artículo 1º A efectos de la aplicación del presente decreto se deberán tener en cuenta las siguientes definiciones:

Sujeto obligado: Todos los sujetos obligados a reportar operaciones inusuales o sospechosas a la Unidad de Información y Análisis Financiero del Banco Central del Uruguay, en los casos en que lo establece el artículo 13 de la Ley Nº 19.574, de 20 de diciembre de 2017. Tratándose de sujetos que sean obligados por la actuación, participación o realización de determinadas actividades u operaciones expresamente establecidas en el precitado artículo, cuando las disposiciones contenidas en el presente decreto hagan referencia a estos sujetos obligados se entenderá únicamente, respecto de la actuación o participación en dichas actividades u operaciones, o de su realización.

Cliente: Persona que utiliza o adquiere, de manera frecuente u ocasional, un producto o servicio, puesto a disposición por uno de los sujetos obligados señalados en el artículo 13 de la Ley Nº 19.574, de 20 de diciembre de 2017. En caso de tratarse de sujetos obligados por la actuación, participación o realización de determinadas actividades u operaciones expresamente establecidas en el precitado artículo, se considerarán clientes únicamente quienes se vinculen con el sujeto obligado respecto de dichas actividades u operaciones.

Riesgo: Es la posibilidad que tiene el sujeto obligado de ser utilizado directa o indirectamente a través de sus actividades y operaciones como instrumento para cometer el delito de lavado de activos, el financiamiento del terrorismo y la proliferación de armas de destrucción masiva.

Origen de los fondos: La actividad económica, productiva, industrial, financiera, comercial, laboral o la fuente legal que origina los fondos o recursos monetarios de un cliente del sujeto obligado.

CAPÍTULO II Artículos 2 a 20

GENERALIDADES

Artículo 2º Sujetos obligados

Todos los sujetos obligados a reportar operaciones inusuales o sospechosas a la Unidad de Información y Análisis Financiero (UIAF) del Banco Central del Uruguay de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 13 de la Ley Nº 19.574, de 20 de diciembre de 2017, deberán cumplir e implementar las disposiciones del presente decreto, conforme a lo establecido en la precitada ley.

No estarán comprendidos en este decreto los sujetos obligados financieros señalados en el artículo 12 de la mencionada ley, los que estarán sujetos a la reglamentación que dicte el Banco Central del Uruguay así como a su supervisión, de acuerdo a lo establecido en el citado artículo.

Artículo 3º Supervisión

La Secretaría Nacional para la Lucha contra el Lavado de Activos y el Financiamiento del Terrorismo (Senaclaft) es el órgano encargado del control del cumplimiento de las normas de prevención del lavado de activos y financiamiento del terrorismo por parte de los sujetos obligados señalados en el artículo 13 de la Ley Nº 19.574, de 20 de diciembre de 2017, de conformidad con lo previsto en el artículo 4º de la ley que se reglamenta.

Artículo 4º Evaluación de riesgos

Los sujetos obligados por el artículo 13 de la Ley Nº 19.574, de 20 de diciembre de 2017 en los casos en que dicho artículo lo establece, deberán realizar una evaluación de riesgos de lavado de activos, financiamiento del terrorismo y proliferación de armas de destrucción masiva, tomando medidas apropiadas para identificar y evaluar los mismos, y teniendo en cuenta el riesgo cliente, geográfico y operacional.

Asimismo, cuando de acuerdo a lo establecido en el presente decreto para cada sector de actividad corresponda realizar la debida diligencia, los sujetos obligados deberán realizar un análisis de riesgos individual del cliente y de las principales características de las operaciones que se proponga realizar. Como resultado de dicho análisis se asignará al cliente y/u operación un riesgo alto, medio o bajo, según el caso, dejando constancia de ello por escrito.

La naturaleza y el alcance de la evaluación de riesgos de lavado de activos, financiamiento del terrorismo y proliferación de armas de destrucción masiva deberán corresponder con la naturaleza y la dimensión de la actividad comercial del sujeto obligado.

Artículo 5º Administración del riesgo

Los sujetos obligados deberán elaborar políticas y procedimientos para la administración del riesgo de lavado de activos, financiamiento del terrorismo y proliferación de armas de destrucción masiva de acuerdo a lo establecido en el presente decreto, que les permitan prevenir, detectar y reportar operaciones inusuales o sospechosas a la Unidad de Información y Análisis Financiero del Banco Central del Uruguay. A estos efectos razonablemente, tendrán que:

  1. Identificar los riesgos inherentes a la respectiva actividad y categoría de clientes.

  2. Evaluar sus posibilidades de ocurrencia e impacto.

  3. Implementar medidas de control adecuadas para mitigar los diferentes tipos y niveles de riesgo identificados.

  4. Monitorear en forma periódica y de acuerdo a la actividad específica del sujeto obligado los resultados de los controles aplicados y su grado de efectividad.

Artículo 6º Debida diligencia de clientes

Los sujetos obligados cuando así lo dispone el artículo 13 de la Ley Nº 19.574, de 20 de diciembre de 2017, deberán definir e implementar las políticas y procedimientos de debida diligencia para todos sus clientes, de acuerdo a lo establecido en el presente decreto para cada sector de actividad, con la finalidad de obtener una adecuada identificación y conocimiento de sus clientes incluyendo el beneficiario final de las transacciones si correspondiere y atendiendo al volumen y a la índole de los negocios u otras actividades que estos desarrollen.

Artículo 7º Aplicación

Los procedimientos de debida diligencia de clientes señalados en el presente decreto para cada sector de actividad, se deberán aplicar a todos los nuevos clientes al establecer relaciones comerciales y a los clientes existentes, en función del análisis de riesgos realizado de conformidad con el artículo 4º de este decreto, y en todos los casos cuando se proceda a la contratación de nuevos productos o servicios, así como cuando se realicen transacciones ocasionales por encima de los umbrales designados para cada sector de actividad o se produzca una operación significativa por su complejidad.

De existir sospechas de lavado de activos, financiamiento del terrorismo o proliferación de armas de destrucción masiva, o dudas sobre la veracidad o suficiencia de los datos de conocimiento de cliente obtenidos previamente, deberán aplicarse los procedimientos de debida diligencia en todos los casos, independientemente de cualquier excepción, exención o umbral establecido.

La intervención de una institución financiera en una operación o actividad por la que el sujeto se convierte en obligado, no lo exime de la aplicación de los procedimientos de debida diligencia según lo establecido en el presente decreto para cada sector de actividad.

Artículo 8º Oportunidad

La debida diligencia de cliente señalada en el presente decreto para cada sector de actividad, deberá realizarse en todos los casos antes o durante el establecimiento de la relación comercial o al realizar transacciones para clientes ocasionales.

Cuando los riesgos de lavado de activos, financiamiento del terrorismo y proliferación de armas de destrucción masiva se puedan manejar con efectividad y resulte esencial para no interrumpir el normal desarrollo de la actividad, los sujetos obligados podrán completar la misma en un plazo razonable, de acuerdo a lo establecido en el presente decreto para cada sector.

Artículo 9º Imposibilidad

Los sujetos obligados no establecerán relaciones de negocios ni ejecutarán operaciones cuando no puedan aplicar las medidas de debida diligencia previstas en el presente decreto para cada sector de actividad, sin perjuicio de lo previsto en los artículos 27, 38, 42 y 62 del presente decreto. Cuando se aprecie esta imposibilidad en el curso de la relación de negocios, los sujetos obligados pondrán fin a la misma y procederán a considerar la pertinencia de realizar un reporte de operación sospechosa ante la Unidad de Información y Análisis Financiero del Banco Central del Uruguay. A estos efectos, el sujeto obligado deberá evaluar si la intención del cliente es eludir la adecuada realización de la debida diligencia, utilizando criterios de razonabilidad. En el supuesto que considere que existe dicha intención, estará obligado a reportar la operación como sospechosa ante la UIAF.

Artículo 10º Enfoque basado en riesgos

Los sujetos obligados implementarán las medidas de debida diligencia previstas en el presente decreto para cada sector de actividad, utilizando un enfoque basado en riesgos. Es decir que, podrán determinar el grado de aplicación de dichas medidas en función del riesgo de lavado de activos, financiamiento del terrorismo y proliferación de armas de destrucción masiva, atendiendo al tipo de cliente, relación de negocios, producto, operación o ubicación geográfica.

Las medidas de debida diligencia deben ser proporcionales a los riesgos identificados, cuando se identifiquen riesgos mayores se deberán...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR