Decreto No. 381/019.- Apruébase el Texto Ordenado de la Ley 13.728 de 17 de diciembre de 1968, con leyes modificativas y complementarias que se encuentran vigentes a la fecha, el que se denominará “Texto Ordenado Ley de Vivienda” (T.O.L.VI.).

VISTO: la facultad conferida por el artículo 217º de la Ley Nº 13.728, de 17 de diciembre de 1968, en la redacción dada por el artículo 4º de la Ley Nº 16.237 de 2 de enero de 1992;

RESULTANDO: I) que dicha norma encomendó al Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente, la elaboración de un Texto Ordenado que contenga la Ley mencionada así como sus modificativas y complementarias que se encuentren vigentes, a cuyo amparo se dictó el Decreto Nº 78/999, de 22 de marzo de 1999;

II) que muchas de las disposiciones contenidas en ese Texto, han sido modificadas mediante normas legales posteriores, por lo cual actualmente se encuentra desactualizado y no se corresponde con el marco jurídico vigente;

CONSIDERANDO: I) que se estima imprescindible mantener ordenadas y actualizadas todas las normas en materia de vivienda, por ser de consulta permanente en el Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente, en el Banco Hipotecario del Uruguay y servir además de marco de referencia, a amplios sectores de nuestra sociedad, como son las cooperativas de viviendas o los promotores privados de las mismas;

II) que a tales efectos, es necesario aprobar un nuevo Texto Ordenado de la Ley de Vivienda", la redacción actual de la Ley Marco en materia de vivienda, así como normas complementarias;

ATENTO: a lo expuesto precedentemente y a lo dispuesto en el artículo 168º numeral 4º de la Constitución de la República;

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DECRETA:

Artículo 1º Apruébase el Texto Ordenado de la Ley Nº 13.728 de 17 de diciembre de 1968, con leyes modificativas y complementarias que se encuentran vigentes a la fecha, el que se denominará "Texto Ordenado Ley de Vivienda" (T.O.L.VL), el cual será sustitutivo del aprobado por Decreto Nº 78/999, de 22 de marzo de 1999, cuyo texto se adjunta y forma parte del presente Decreto.-
Artículo 2º Comuníquese, publíquese, etc..-

Dr. TABARÉ VÁZQUEZ, Presidente de la República, Período 2015-2020; JORGE RUCKS.

MINISTERIO DE VIVIENDA, ORDENAMIENTO TERRITORIAL Y MEDIO AMBIENTE

TEXTO ORDENADO DE LA LEY Nº 13.728 DE 17 DE DICIEMBRE DE 1968 LEY DE VIVIENDA

Actualizado al 31 de octubre de 2019

TEXTO ORDENADO DE LA LEY Nº 13.728, CON LEYES MODIFICATIVAS Y COMPLEMENTARIAS VIGENTES.

CAPÍTULO I Artículos 1 a 6

PRINCIPIOS GENERALES

Artículo 1º Toda familia, cualesquiera sean sus recursos económicos, debe poder acceder a una vivienda adecuada que cumpla el nivel mínimo habitacional definido en la Ley Nº 13.728, de 17 de diciembre de 1968

Es función del Estado crear las condiciones que permitan el cumplimiento efectivo de ese derecho.

Fuente: Artículo 1º, Ley Nº 13.728, de 17 de diciembre de 1968.

Artículo 2º Es función del Estado estimular la construcción de viviendas y asegurar que los recursos asignados a este fin alcancen para la satisfacción de las necesidades, no sobrepasen las posibilidades de la economía y se usen racionalmente para alcanzar los objetivos señalados en la Ley Nº 13.728 de 17 de diciembre de 1968.

Fuente: Artículo 2º, Ley Nº 13.728, de 17 de diciembre de 1968.

Artículo 3º Declárese de interés general el establecimiento de una política planificada de vivienda, integrado en los planes de desarrollo económico y social, tendiente a atender las necesidades de vivienda en todo el país, que preste preferente atención a los grupos de escasos recursos y evite generar categorías sociales o áreas geográficas privilegiadas

Todos los organismos y en particular los de derecho público que financien, promuevan, construyan, reglamenten o asistan en cualquier forma a la construcción de viviendas, ajustarán su acción a las disposiciones de la Ley Nº 13.728, de 17 de diciembre de 1968 y cooperarán al éxito de la política que se establezca dentro del marco de la misma y de los planes periódicos a que se hace referencia en el artículo siguiente.

Fuente: Artículo 3º, Ley 13728, de 17 de diciembre de 1968.

Artículo 4º

El Poder Ejecutivo, tomando en cuenta las propuestas del Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente, ajustará y enviará al Parlamento, dentro del primer año de cada período de Gobierno y simultáneamente con el Presupuesto Nacional, un Plan Quinquenal de Vivienda, integrado en los planes de desarrollo económico y social, que incluya: un diagnóstico de la situación, un cálculo de las necesidades para el período, por áreas geográficas y categoría de ingresos, las inversiones, los requerimientos en préstamos y subsidios por programas, las metas de producción de viviendas del sistema público, la previsión de recursos, su distribución y las medidas y los proyectos de Ley complementarios que se consideren necesarios.

Todas las referencias formuladas en la Ley Nº 13.728 de 17 de diciembre de 1968, a la Dirección Nacional de Viviendas se entenderán hechas al Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente.

Fuente: Artículo 1º, Ley Nº 16.237, de 2 de enero de 1992.

Artículo 5º Sin perjuicio de lo anterior, el Poder Ejecutivo, simultáneamente con la Rendición de Cuentas y Balance de Ejecución Presupuestad enviará cada año al Parlamento la propuesta de ajuste del Plan Quinquenal de Vivienda que incluya un detalle ajustado del mismo para el período anual correspondiente.

Fuente: Artículo 1º, Ley 16.327, de 2 de enero de 1992.

Artículo 6º Tanto los planes quinquenales a que se refiere el artículo 4º, como los anuales a que refiere el artículo 5º, deberán ser aprobados por el Poder Legislativo, que dispondrá para ello de los mismos plazos de que dispone para considerar el Presupuesto Nacional y las Rendiciones de Cuentas respectivas.

Transcurridos esos términos, tanto el Plan Quinquenal como las modificaciones anuales, en su caso, se tendrían por aprobados, pero sólo tendrán fuerza de Ley las disposiciones de los mismos que se aprueben expresamente con ese alcance.

El Poder Ejecutivo, en acuerdo con el Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente, por resolución fundada, podrá introducir modificaciones en los programas y metas previstos en los planes, a fin de adecuarlos a las circunstancias que se operen durante su ejecución, dando cuenta.

Fuente: Artículo 3º, Ley Nº 16.237, de 2 de enero de 1992.

CAPÍTULO II Artículos 7 a 11

CALIFICACION DE LOS BENEFICIARIOS

Artículo 7º Cada plan quinquenal formulado de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 4º establecerá una clasificación de las familias en categorías de ingresos, determinando para cada categoría la afectación del ingreso familiar que puede destinarse al servicio de préstamos para vivienda.

Esta afectación no podrá sobrepasar en ningún caso el 20% (veinte por ciento) del ingreso familiar, teniéndose en cuenta a aquellas familias de menores ingresos relativos, a los efectos del otorgamiento de subsidios que posibiliten su acceso a la vivienda.

Entiéndese por familia, exclusivamente a los fines de la Ley Nº 13.728 de 17 de diciembre de 1968, al núcleo familiar que ha de convivir establemente bajo un mismo techo, esté o no vinculado por razones de parentesco.

Fuente: Artículo 1º, Ley Nº 16.237, de 2 de enero de 1992.

Artículo 8º Se entiende por vivienda adecuada aquella que cumpla con el mínimo habitacional definido en el artículo 18 y que tenga el número de dormitorios necesarios de acuerdo a la composición familiar.

Fuente: Artículo 12, Ley Nº 13.728, de 17 de diciembre de 1968.

(Nota: el artículo 18 referido, corresponde al artículo 13...

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