Decreto No. 389/018.- Reglaméntase la Ley 19.258 por la que se crea el Colegio Veterinario del Uruguay

Publicado enDiario Oficial de Uruguay

VISTO: la Ley Nº 19258, de 28 de agosto de 2014;

RESULTANDO: I) que, por la citada Ley se crea el Colegio Veterinario del Uruguay como una persona pública no estatal;

II) que, en su Artículo 51 se establece que el Poder Ejecutivo reglamentará dicha Ley, en un plazo de 180 (ciento ochenta) días a partir de su promulgación;

CONSIDERANDO: que, en virtud de lo expresado, resulta necesario reglamentar la aplicación de dicha norma;

ATENTO: a lo precedentemente expuesto;

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

Actuando en Consejo de Ministros

DECRETA:

CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES Artículos 1 a 72
ARTÍCULO 1º El Colegio Veterinario del Uruguay es una persona jurídica pública no estatal, que tiene como cometido garantizar el ejercicio de la profesión veterinaria dentro del marco deontológico y diceológico de acuerdo a lo dispuesto por la Ley Nº 19.258, de 28 de agosto de 2014.
ARTÍCULO 2º Estará integrado por todos los profesionales veterinarios que hayan inscripto su título en el Registro de Títulos del Colegio Veterinario del Uruguay.
ARTÍCULO 3º Las entidades gremiales integradas por veterinarios, de acuerdo a lo establecido por el Artículo 39 de la Constitución de la República, serán las únicas competentes para ejercer la defensa de los intereses laborales, sociales y económicos de sus afiliados, no siendo competente a esos efectos el Colegio Veterinario del Uruguay.

El juzgamiento de las conductas estrictamente gremiales será competencia de las referidas entidades gremiales, según se establezca en sus estatutos y reglamentos.

CAPÍTULO II Artículo 4.1

DE LOS COMETIDOS DEL COLEGIO

ARTÍCULO 4º.- 1

) Velar para que el veterinario ejerza su profesión, en cuanto al aspecto deontológico, con dignidad e independencia.

2) Defender el honor de la profesión veterinaria y de sus colegiados.

3) Vigilar que el ejercicio de la profesión veterinario se cumpla dentro de los valores y reglas contenidos en el Código de Ética Veterinario.

4) Garantizar la calidad de la asistencia brindada por los veterinarios, así como la protección de los derechos de los usuarios, sin perjuicio de la competencia correspondiente del Ministerio de Ganadería Agricultura y Pesca.

5) Proporcionar las garantías legales y sociales necesarias para asegurar un marco deontológico adecuado, que evite el riesgo de incurrir en prácticas corporativas.

6) Establecer los deberes del veterinario para mantener actualizado su conocimiento.

7) Resolver sobre los casos sometidos a su jurisdicción en los asuntos relativos a la ética, deontología y diceología veterinaria que le sean requeridos por el Estado, personas físicas o jurídicas o por integrantes del Colegio.

8) Organizar actividades de educación veterinaria permanente y desarrollo profesional veterinario continuo, vinculados al ejercicio profesional y los preceptos éticos aplicables.

9) Procurar la mejora continua de la calidad en el ejercicio profesional de los veterinarios colegiados.

10) Prestar asistencia técnica y orientación a los colegiados, en relación al ejercicio de la profesión.

Créase el Departamento de Capacitación Profesional en la órbita del Consejo Nacional, para el cumplimiento de los cometidos establecidos en los numerales 6 y 8 del presente artículo, en coordinación con instituciones públicas y privadas vinculadas a la profesión.

CAPÍTULO III Artículos 5 a 10

DEL REGISTRO DE TÍTULOS DEL COLEGIO VETERINARIO DEL URUGUAY

ARTÍCULO 5º El Colegio llevará un único Registro de Títulos a nivel nacional, que será administrado por el Consejo Nacional y por los Consejos Regionales dentro de su área territorial.
ARTÍCULO 6º Ningún Veterinario podrá ejercer su profesión dentro del territorio nacional, si no se encuentra su título inscripto en el Registro referido en el Artículo anterior, o si la inscripción no se encuentra vigente.
ARTÍCULO 7º Para efectuar dicha inscripción se requiere:
  1. Título profesional de Doctor en Ciencias Veterinarias o equivalente, expedido por las Instituciones públicas o privadas habilitadas en el país y en este último caso que cumplieren con su debido reconocimiento; o habiéndose expedido en el extranjero, haya obtenido su correspondiente reválida.

  2. Habilitación otorgada por el Ministerio de Ganadería Agricultura y Pesca y por el Ministerio de Salud Pública para el ejercicio de la profesión veterinaria. Las habilitaciones otorgadas por dichos organismos, tendrán carácter de provisorias hasta tanto el Colegio Veterinario informe sobre la inscripción al mismo.

  3. Certificado de estar inscripto en los organismos de seguridad social vinculados al ejercicio profesional.

El Colegio sólo podrá rechazar las solicitudes de inscripción que carezcan de alguno de los requisitos previstos en este Artículo.

Los profesionales veterinarios deberán constituir domicilio a todos los efectos, siendo de su cargo, la denuncia de cambio del mismo. Dicho domicilio determinará la pertenencia a un Consejo Regional (Artículo 19 del presente Decreto).

ARTÍCULO 8º Los profesionales veterinarios que al 31 de julio de 2020, se encuentren jubilados del ejercicio profesional podrán elegir entre inscribirse o no en el Colegio Veterinario

En el caso de que opten por la inscripción, deberán manifestar su voluntad en tal sentido en el plazo de 30 (treinta) días ante la Comisión Electoral, desde la fecha referida, adquiriendo los derechos y obligaciones de los demás miembros activos.

Asimismo, dichos veterinarios pasan a formar parte del padrón electoral a tener en cuenta para el primer acto eleccionario.

Podrán renunciar a su condición de miembro activo en cualquier momento.

El cese de las actividades profesionales por causal jubilatoria no implica la pérdida de la condición de miembro activo del Colegio, salvo que medie solicitud escrita del interesado en ese sentido.

ARTÍCULO 9º La inscripción del título en el Registro de Títulos del Colegio Veterinario del Uruguay, será comunicada al Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca dentro del plazo de 10 (diez) días de efectuada.
ARTÍCULO 10º Se considerará que la inscripción del título no se encuentra vigente:
  1. Cuando el veterinario ha sido sancionado con suspensión temporal del Registro (Artículo 27 Literal D de la Ley Nº 19.258, de 28 de agosto de 2014).

  2. Cuando sea dispuesto por mandato judicial.

Una vez que la sanción se haya cumplido la inscripción recobrará su vigencia en forma automática.

CAPÍTULO IV Artículos 11 a 13

DE LOS DERECHOS Y DEBERES DE LOS VETERINARIOS COLEGIADOS

ARTÍCULO 11º Los veterinarios con inscripción vigente de su título tienen los siguientes derechos:
  1. A ejercer su profesión en todo el territorio nacional.

  2. A ser elector y elegible para el Consejo Nacional, Consejos Regionales y Tribunal de Ética, sin perjuicio de lo previsto en el Artículo 22 de la Ley Nº 19.258, de 28 de agosto de 2014.

  3. A participar en los procedimientos establecidos por la Ley Nº 19.258, de 28 de agosto de 2014 y el presente Decreto para la elaboración y aprobación del Código de Ética.

ARTÍCULO 12º Todos los veterinarios colegiados tienen los siguientes deberes:
  1. Cumplir las resoluciones del Consejo Nacional y de los Consejos Regionales.

  2. Acatar los fallos del Tribunal de Ética o en su caso los de apelación ante el Consejo Nacional.

  3. Abonar el aporte mensual previsto en el Artículo 45º literal A de la Ley Nº 19.258, de 28 de agosto de 2014. Para ser elector y elegible se deberá acreditar estar al día con el pago de dicho aporte.

ARTÍCULO 13º A los efectos de este capítulo se entiende por competencias exclusivas aquellas actividades inherentes a la profesión de veterinario, que no pueden ser realizadas por quienes no se encuentren habilitados para ejercer la profesión, o aquellas que éste delegue bajo su supervisión y responsabilidad, en virtud de la especificidad de las mismas y de la idoneidad científico-técnica requerida.

Son áreas de incumbencia del Profesional Veterinario todas aquellas que vinculen a la profesión veterinaria con las distintas especies animales (en investigación, docencia, extensión, manejo, cuidado, tratamiento, producción, biotecnología, bienestar animal, industrialización), con el ser humano en lo referente a la salud pública (en prevención de zoonosis e inocuidad de alimentos) y con el medio ambiente en lo referente al mejoramiento del mismo. Son competencias exclusivas del Profesional Veterinario Colegiado las siguientes actividades:

1) El diagnóstico y tratamiento de todas las enfermedades de los animales domésticos, salvajes y silvestres, la práctica clínica en todas sus formas, lo cual incluye entre otras cosas la utilización de las distintas técnicas de diagnóstico del estado sanitario, reproductivo y/o nutricional de los animales, cualquiera sea su destino, así como la instrumentación de tratamientos médicos y quirúrgicos y distintas medidas de control de las enfermedades o afecciones que los involucren.

2) Interpretación y certificación de análisis clínicos y perfiles metabólicos, análisis microbiológicos, parasitológicos, biológicos, imagenológicos y técnicas de laboratorio destinadas al diagnóstico, prevención y tratamiento de las enfermedades de los animales.

3) La dirección de hospitales universitarios, públicos y privados para animales; establecimientos sanitarios, lazaretos cuarentenarios, refugios, albergues y Parques Zoológicos.

4) La supervisión médico-quirúrgica de los animales utilizados en la medicina experimental, así como de aquellos utilizados como reactivos biológicos en el ensayo de productos para medicina veterinaria y humana y...

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