Decreto No. 39/017.- Modifícase el artículo 39 del Decreto 220/998, relativo a la nómina de insumos agropecuarios exonerados del IVA

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Documen tos
Nº 29.650 - febrero 22 de 2017
DiarioOficial |
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Decreto 38/017
Sustitúyese el Anexo del Decreto 78/003, relativo a los contribuyentes
del Impuesto a las Rentas de la Industria y Comercio.
(427*R)
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS
MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGÍA Y MINERÍA
MINISTERIO DE GANADERÍA, AGRICULTURA Y PESCA
Montevideo, 13 de Febrero de 2017
VISTO: el Decreto Nº 78/003 de 27 de febrero de 2003.
RESULTANDO: I) que el Decreto referido en el visto dispuso,
que los contribuyentes del Impuesto a las Rentas de la Industria
y Comercio que realicen actividad industrial, podrán abonar
con cheques de pago diferido, el anticipo del Impuesto al Valor
Agregado establecido por el artículo 115 del Decreto Nº 220/998 de
12 de agosto de 1998, en redacción dada por el Decreto Nº 323/002
de 21 de agosto de 2002, correspondiente a la importación de
materias primas que tengan por destino exclusivo la incorporación
a su ciclo productivo.
II) que dicho beneficio será aplicable a las importaciones de
materias primas contenidas en el Anexo del Decreto 78/003.
III) que el Anexo antes referido fue sustituido por los Decretos
Nº 98/007 de fecha 21 de marzo de 2007 y Nº 230/015 de fecha 31 de
agosto de 2015.
IV) que el Decreto Nº 410/016 de 26 de diciembre de 2016
aprobó la Nomenclatura Común del Mercosur ajustada a la VI
Enmienda del Sistema Armonizado, vigente a partir del 1º de
enero de 2017.
CONSIDERANDO: I) la necesidad de ajustar las partidas
arancelarias contenidas en el Anexo a la nueva Nomenclatura Común
del Mercosur estructurada a diez dígitos y su correspondiente régimen
arancelario ajustado a la VI Enmienda del Sistema Armonizado
(Arancel Nacional 2017).
II) que resulta conveniente utilizar el procedimiento establecido en
el Anexo del presente Decreto en las páginas web de Presidencia de
la República y del Ministerio de Economía y Finanzas.
ATENTO: a lo precedentemente expuesto,
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
DECRETA:
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ARTÍCULO 1º.- Sustitúyese el Anexo del Decreto Nº 78/003 de 27
de febrero de 2003, y sus modicativos, por el Anexo que se incorpora
a este Decreto como parte integrante del mismo.
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ARTÍCULO 2º.- Dicho Anexo se encuentran a disposición de los
interesados en las páginas web de Presidencia de la República hp://
presidencia.gub.uy/ y del Ministerio de Economía y Finanzas - Asesoría
de Política Comercial y hp://apc.mef.gub.uy/.
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ARTÍCULO 3º.- Comuníquese, publíquese y archívese.
RAÚL SENDIC, Vicepresidente de la República en ejercicio de la
Presidencia; PABLO FERRERI; RODOLFO NIN NOVOA; CAROLINA
COSSE; ENZO BENECH.
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Decreto 39/017
Modifícase el artículo 39 del Decreto 220/998, relativo a la nómina de
insumos agropecuarios exonerados del IVA.
(428*R)
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS
Montevideo, 13 de Febrero de 2017
VISTO: la nómina de insumos agropecuarios exonerados del
Impuesto al Valor Agregado, establecida en el artículo 39 del Decreto
Nº 220/998 de 12 de agosto de 1998.
RESULTANDO: I) que los bienes denominados “compuertas
de PVC y válvulas de canal discontinuo” se destinan a un uso
primordialmente agropecuario.
II) que corresponde realizar un ajuste técnico al texto del numeral
25 de la norma referida.
CONSIDERANDO: necesario realizar los ajustes señalados a la
nómina de bienes considerados insumos agropecuarios.
ATENTO: a lo expuesto,
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
DECRETA:
1
ARTÍCULO 1º.- Agrégase al artículo 39 del Decreto Nº 220/998 de
12 de agosto de 1998, los siguientes numerales:
“56. Compuertas de PVC, entendiéndose por tales las utilizadas
para regular la distribución y aplicación del agua en mangasde
riego y los dispositivos para colocar dichas compuertas.
57. Válvulas de canal discontinuo para riego, que permiten alterar
la aplicación del agua.”
2
ARTÍCULO 2º.- Sustitúyese el numeral 25 del artículo 39 del
Decreto Nº 220/998 de 12 de agosto de 1998, por el siguiente:
“25. Sales minerales, raciones balanceadas, complementos
alimenticios y alimentos con excepción de los productos
agropecuarios en estado natural; pellets, expellers y tortas
de soja, de girasol, de malta, de cítricos y de todas aquellas
semillas que constituyan complementos alimenticios de uso
agropecuario; maíz quebrado, maíz molido, sorgo molido,
burlanda de sorgo y de maíz, polvo y cáscara de malta, raicillas
de cebada y cebada de tercera prelimpieza, utilizados como
complemento alimenticio agropecuario; productos utilizados
en la sanidad animal y en la sanidad vegetal.
Para quedar incluidos en este numeral, los bienes mencionados
deberán ser de uso exclusivo o primordialmente agropecuario
y estar inscriptos en el respectivo registro del Ministerio de
Ganadería, Agricultura y Pesca.
Asimismo, quedan incluidas en este numeral las materias
activas necesarias para la elaboración de productos
tosanitarios de uso agrícola, que determine el Ministerio
de Ganadería Agricultura y Pesca, con el asesoramiento de la
Dirección General de Servicios Agrícolas, las que deberán ser
comunicadas a la Dirección General Impositiva.”
3
ARTÍCULO 3º.- Comuníquese, publíquese y archívese.
RAÚL SENDIC, Vicepresidente de la República en ejercicio de la
Presidencia; PABLO FERRERI.

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