Decreto No. 399/021.- Sustitúyese el inciso primero del art. 9º del Decreto 199/007, de 11 de junio de 2007

Montevideo, 8 de Diciembre de 2021

VISTO: lo dispuesto por los artículos 70 y siguientes de la Ley N° 18.083, de 27 de diciembre de 2006, y el Decreto N° 199/007, de 11 de junio de 2007, que regulan el Monotributo;

RESULTANDO: I) que el literal d) del artículo 71 de la Ley N° 18.083 citada, establece la obligación, para quienes se amparen al régimen de tributación simplificado Monotributo, de enajenar bienes y prestar servicios exclusivamente a consumidores finales;

II) que el primer inciso del artículo 9° del Decreto N° 199/007 mencionado, establece que no son consumidores finales los organismos estatales;

CONSIDERANDO: que las compras públicas por parte de dichos organismos pueden contribuir al desarrollo y crecimiento de los micro y pequeños emprendimientos;

ATENTO: a lo precedentemente expuesto y a lo dispuesto por el numeral 4) del artículo 168 de la Constitución de la República;

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

DECRETA:

Artículo 1

Sustitúyese el inciso primero del artículo 9° del Decreto 199/007, de 11 de junio de 2007, por los siguientes:

ARTÍCULO 9°.- Ventas a no consumidores finales. A los efectos de la

presente norma, se considera que no son consumidores finales las

empresas y quienes se encuentren incluidos en el hecho generador del

Impuesto al Valor Agregado o del Impuesto Específico Interno.

Los organismos estatales, con excepción de los Entes Autónomos y

Servicios Descentralizados del dominio comercial e industrial del

Estado, serán considerados consumidores finales, independientemente de

si...

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