Decreto No. 411/019.- Modifícase el Decreto 397/009 de 24 de agosto de 2009

VISTO: el Decreto Nº 397/009 de 24 de agosto de 2009, reglamentario de la Ley Nº 18.340 de 21 de agosto de 2008, por la que se transfiere al Banco de Previsión Social la administración de las viviendas para jubilados y pensionistas que la Ley Nº 17.292 de 25 de enero de 2001 (artículos 43 y 45) puso a cargo del Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente;

RESULTANDO: que el Banco de Previsión Social ha propuesto determinadas modificaciones al decreto indicado en el Visto;

CONSIDERANDO: que se entienden de recibo las sugerencias propuestas y que se recogen en el presente decreto, en tanto se trata de ajustes razonables de la normativa a la realidad actual, basados en la experiencia acumulada en la gestión del referido Programa;

ATENTO: a lo expuesto y a lo establecido por el artículo 168 numeral 4º de la Constitución de la República;

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

DECRETA

Artículo 1º Modifícanse los artículos 6º, 7º, 9º, 10, 11, 12, 14 y 16 del Decreto Nº 397/009, de 24 de agosto de 2009, los que quedarán redactados de la siguiente manera:

Artículo 6º. (Cohabitantes autorizados).- Con el adjudicatario de la vivienda podrán cohabitar su cónyuge o concubino.

También podrán cohabitar con el titular de la vivienda otorgada, los familiares hasta el segundo grado de consanguinidad e incapaces a cargo, en tanto la solución habitacional a asignarle a juicio del Banco de Previsión Social así lo permita.

En ningún caso podrán cohabitar con el adjudicatario más de dos personas.

El Directorio del Banco de Previsión Social podrá apartarse de las limitaciones anteriormente establecidas en cuanto al parentesco y número de cohabitantes autorizados, por resolución fundada basada en estudios técnicos por los que se concluya que las mismas obstan al goce del beneficio por parte del adjudicatario. La resolución que así lo disponga fijará el plazo por el que se establece la excepción.

Los ingresos de las personas que han sido mencionadas en el primer inciso de este artículo, incluidos los del adjudicatario serán evaluados como núcleo familiar, de forma que en promedio no superen las 12 Unidades Reajustables por integrante. En concordancia con lo dispuesto por el artículo 1º de la Ley Nº 17.217 de 24 de setiembre de 1999 los ingresos...

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