Decreto No. 414/009.- Reglaméntase la Ley 18.331 relativa a Protección de Datos Personales y Acción de 'Habeas Data' y derógase el literal d) del art. 5º y el art. 6º del Decreto 664/008

IM.P.O.
IM.P.O.
661-A
Nº 27.815 - Septiembre 15 de 2009
CARILLA Nº 5
CONSEJO DE MINISTROS
1
Decreto 414/009
Reglaméntase la Ley 18.331 relativa a Protección de Datos
Personales y Acción de "Habeas Data" y derógase el literal d)
del art. 5º y el art. 6º del Decreto 664/008.
(2.121*R)
MINISTERIO DEL INTERIOR
MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS
MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
MINISTERIO DE EDUCACION Y CULTURA
MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PUBLICAS
MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGIA Y MINERIA
MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
MINISTERIO DE SALUD PUBLICA
MINISTERIO DE GANADERIA, AGRICULTURA Y PESCA
MINISTERIO DE TURISMO Y DEPORTE
MINISTERIO DE VIVIENDA, ORDENAMIENTO
TERRITORIAL Y MEDIO AMBIENTE
MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL
Montevideo, 31 de Agosto de 2009
VISTO: que con fecha 11 de agosto de 2008 se promulgó la Ley Nº
18.331 de Protección de Datos Personales y Acción de "Habeas Data".
RESULTANDO: I) que razones de juridicidad y conveniencia
imponen estatuir aquellos aspectos básicos y primarios de la
reglamentación, que ordenen y favorezcan su puesta en práctica de acuerdo
con el postulado constitucional de que el derecho a la protección de datos
personales es inherente a la personalidad humana y por lo tanto está
comprendido en el art. 72 de la Constitución (art. 1 de la Ley).
II) que las facultades legales del Organo de Control creado por los
artículos 31 y siguientes de la Ley, incluyen la potestad regulatoria cuyo
ejercicio permitirá continuar ordenando y favoreciendo la puesta en práctica
de las actividades correspondientes;
CONSIDERANDO: I) que la consagración del nuevo régimen legal
para la protección de datos personales y acción de "habeas data", articula
un conjunto de derechos y obligaciones vinculados a la recolección y
tratamiento, automatizados o manuales, de los datos de las personas físicas
y jurídicas;
II) que es conveniente la adecuación del ordenamiento jurídico nacional
en la materia al régimen de derecho comparado de mayor recibo,
fundamentalmente el consagrado por los países europeos a través de la
Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre
de 1995, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta
al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de éstos.
III) que asimismo corresponde reglamentar el funcionamiento de la Unidad
Reguladora y de Control de Datos Personales creada por la preindicada Ley,
la que tendrá a su cargo los cometidos que por ella se le asignan.
ATENTO: a lo precedentemente expuesto y a lo preceptuado en las
disposiciones citadas y en el artículo 168 ordinal 4º de la Constitución.
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
Actuando en Consejo de Ministros
DECRETA:
TITULO I. DISPOSICIONES GENERALES
Capítulo I. Ambito de Aplicación
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Artículo 1º.- Ambito subjetivo. El derecho a la protección de los
datos personales se aplica a las personas físicas, directa o indirectamente,
a través de cualquier información numérica, alfabética, gráfica, fotográfica,
acústica o de cualquier otro tipo que refiera a ellas.
Por extensión se aplica a las personas jurídicas, las que gozarán del
régimen tuitivo en cuanto corresponda.
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Art. 2º.- Ambito objetivo. El régimen jurídico de la protección de
datos personales se aplica a su recolección, registro y todo tipo de
tratamiento, automatizado o no, bajo cualquier soporte y modalidad de
uso, tanto sea en el ámbito público como privado.
Este régimen no será aplicable a las siguientes bases de datos:
A) Las mantenidas por personas físicas en el ejercicio de actividades
exclusivamente personales o domésticas, entendiéndose por éstas las que
se desarrollan en un ámbito estrictamente privado, entre otros, los archivos
de correspondencia y agendas personales.
B) Las que tengan por objeto la seguridad pública, la defensa, la
seguridad del Estado y sus actividades en materia penal, investigación y
represión del delito.
C) Las creadas y reguladas por leyes especiales.
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Art. 3º.- Ambito territorial. Los tratamientos de datos personales
están sometidos a la Ley que se reglamenta cuando:
A) Sean efectuados por un responsable de base de datos o tratamiento
establecido en territorio uruguayo, siendo éste el lugar donde
ejerza su actividad, cualquiera sea su forma jurídica.
B) El responsable de la base de datos o tratamiento no esté establecido
en territorio uruguayo pero utilice en el tratamiento de datos medios
situados en el país.
Exceptúanse de la regla precedente, los casos en que los citados medios
se utilicen exclusivamente con fines de tránsito, siempre que el responsable
de la base de datos o tratamiento designe un representante, con domicilio
y residencia permanente en territorio nacional, ante el Organo de Control,
a los efectos de cumplir con las obligaciones previstas por la Ley que se
reglamenta y en esta reglamentación. Tal designación no impedirá las
acciones legales que puedan ser promovidas contra el responsable de la
base de datos o tratamiento, ni disminuirá su responsabilidad en cuanto al
cumplimiento de las obligaciones impuestas legal o reglamentariamente.
Capítulo II. Definiciones
4
Artículo 4º.- Definiciones. A los efectos del presente reglamento, y
sin perjuicio de las definiciones contenidas en la Ley que se reglamenta,
se entiende por:
A) Bloqueo de datos: procedimiento mediante el cual se reservan
datos con el fin de impedir su tratamiento, excepto para ser puestos a
disposición de los Poderes del Estado, o instituciones que estén legalmente
habilitadas, a los efectos de atender las posibles responsabilidades surgidas
del tratamiento.
B) Cancelación o Supresión de datos: procedimiento mediante el cual
el responsable cesa en el uso de los datos. La supresión o cancelación
implicará el bloqueo de dichos datos durante el plazo establecido en la
normativa vigente; vencido éste se deberá proceder a su eliminación
definitiva.
C) Cesión de datos: comunicación de acuerdo con lo establecido en el
artículo 4º literal B) de la Ley que se reglamenta.
D) Dato personal relacionado con la salud: las informaciones

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