Decreto No. 422/009.- Reglaméntase el funcionamiento de los Laboratorios de Anatomía Patológica

IM.P.O.
IM.P.O.
750-A Nº 27.820 - Septiembre 22 de 2009
CARILLA Nº 4
PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA
1
Resolución 938/009
Desígnase Ministro interino de Salud Pública.
(2.225)
PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA
Montevideo, 14 de Setiembre de 2009
VISTO: que la señora Ministra de Salud Pública, Dra. María Julia
Muñoz, habrá de trasladarse al exterior en Misión Oficial.
RESULTANDO: que la señora Ministra estará ausente del país a
partir del día 26 de setiembre de 2009.
CONSIDERANDO: que corresponde por lo tanto designarle un
sustituto temporal por el período que dure su misión.
ATENTO: a lo dispuesto en el artículo 184 de la Constitución de la
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
RESUELVE:
1
1°.- Desígnase Ministro interino de Salud Pública, a partir del día 26
de setiembre de 2009 y mientras dure la ausencia de la titular de la Cartera,
al señor Subsecretario, Dr. Miguel Fernández Galeano.
2
2°.- Comuníquese, etc.
RODOLFO NIN NOVOA, Vicepresidente de la República en ejercicio
de la Presidencia. ---o---
5B 422
MINISTERIO DE SALUD PUBLICA
2
Decreto 422/009
Reglaméntase el funcionamiento de los Laboratorios de Anatomía
Patológica.
(2.212*R)
MINISTERIO DE SALUD PUBLICA
Montevideo, 14 de Setiembre de 2009
VISTO: la necesidad de reglamentar el funcionamiento de los
Laboratorios de Anatomía Patológica;
RESULTANDO: que, la Comisión Interinstitucional creada en la
órbita de la Dirección General de la Salud, con el cometido de asesorar y
mantener actualizada la normativa, elaboró el proyecto de reglamentación
para la habilitación de las Unidades de Anatomía Patológica, contando
para ello con el asesoramiento del Departamento de Anatomía Patológica
de la Facultad de Medicina, de la Sociedad de Anatomía Patológica del
Uruguay y de la Sociedad Uruguaya de Citología;
CONSIDERANDO: I) que, se estima pertinente aprobar la citada
reglamentación a los efectos de contar con el marco regulatorio para
habilitar las Unidades de Anatomía Patológica;
II) que, se ha tenido en cuenta lo recomendado por la Comisión
Interinstitucional creada con el cometido de asesorar en materia de
categorización y requisitos que deben cumplir los Laboratorios de Análisis
Clínicos;
III) que, el proyecto elevado por el Departamento de Habilitaciones
de Servicios de Salud, cuenta con informe favorable de la División
Servicios de Salud y de la Asesoría Jurídica de la Dirección General de la
Salud del Ministerio de Salud Pública;
IV) que, dicha Dirección General otorga su aval respectivo al presente
proyecto de reglamentación;
ATENTO: a lo precedentemente expuesto, a lo establecido por la Ley
N° 9.202 - Orgánica de Salud Pública - de 12 de enero de 1934 y lo
dispuesto por los Decretos del Poder Ejecutivo N° 416/002 de 29 de
octubre de 2002 y N° 129/005 de 4 de abril de 2005;
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
DECRETA:
1
Artículo 1°.- Considérase Unidad de Anatomía Patológica aquel
establecimiento público o privado que realiza estudios morfológicos
(macro y microscópicos) mediante procesamiento de células, fluidos,
tejidos y órganos, con fines diagnósticos, pronósticos y que permitan
establecer decisiones terapéuticas.
2
Artículo 2°.- Las Unidades de Anatomía Patológica se regirán por la
siguiente clasificación:
Tipo I: realiza exclusivamente tareas de Procesamiento Técnico
derivadas de las Unidades de Anatomía Patológica Tipos II, III y IV.
Tipo II: realiza tareas de Macroscopía y/o Microscopía.
Tipo III: realiza tareas de Citología Ginecológica.
Tipo IV: realiza tareas de Procesamiento Técnico, Macroscopía y
Microscopía. Se incluyen en esta categoría las Unidades de Anatomía
Patológica que realicen además Necropsias.
Las Unidades de Tipo IV podrán ser denominadas también
Laboratorios de Anatomía Patológica.
3
Artículo 3°.- Las Unidades de Anatomía Patológica, Públicas o
Privadas, deberán contar con una habilitación expresa otorgada por el
Ministerio de Salud Pública y dar cumplimiento a las disposiciones
contenidas en el presente Decreto y en el Anexo respectivo, que forma
parte integrante del mismo.
4
Artículo 4°.- El Ministerio de Salud Pública por intermedio de la
División Servicios de Salud, llevará un registro de las Unidades de
Anatomía Patológica que se encuentren habilitadas según pautas que
indique la presente reglamentación, así como también del personal técnico
y propietarios.
5
Artículo 5°.- En Montevideo, las solicitudes de inscripción y
habilitación de las Unidades de Anatomía Patológica, de su personal
técnico y propietarios, se tramitarán ante la División Servicios de Salud.
En el Interior del país podrá también iniciarse dicha gestión en las
Direcciones Departamentales existentes, de cada Departamento (Artículos
15°, Capítulo IV del Decreto N° 416/002, de 29 de octubre de 2002).
6
Artículo 6°.- El procedimiento para la habilitación y registro de las
Unidades de Anatomía Patológica se efectuará de acuerdo a lo dispuesto
en los Capítulos II y IV del citado Decreto N° 416/002.
7
Artículo 7°.- Las Unidades de Anatomía Patológica:
Tipo I: Se habilitarán cuando se hayan dotado como mínimo, de las
instalaciones, instrumental y materiales necesarios, para la realización de
tareas de Procesamiento Técnico (ver Artículo 10° y Anexo).
Tipo II: Se habilitarán cuando se hayan dotado como mínimo, de las
instalaciones, instrumental y materiales necesarios, para la realización de
tareas de Macroscopía y/o Microscopía (ver Artículo 10° y Anexo).
Tipo III: Se habilitarán cuando se hayan dotado como mínimo, de
las instalaciones, instrumental y materiales necesarios, para la realización
de tareas de Citología Ginecológica (ver Artículo 10° y Anexo).
Tipo IV: Se habilitarán cuando se hayan dotado como mínimo, de las

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