Decreto No. 431/021.- Dispónese que los trabajadores dependientes rurales que prestan servicios remunerados a terceros, quedan comprendidos en el régimen que cubre la contingencia de desempleo forzoso regulado por el Decreto- Ley 15.180, de 20 de agosto de 1981, en la redacción dada por la Ley 18.399, de 24 de octubre de 2008; y derógase el Decreto 211/001, de 8 de junio de 2001.

Publicado enDiario Oficial de Uruguay

Montevideo, 20 de Diciembre de 2021

VISTO: lo establecido en el Decreto N° 211/001, de fecha 8 de junio de 2001, y lo establecido por el Decreto N° 15.180, de fecha 20 de agosto de 1981, en la redacción dada por la Ley N° 18.399, de fecha 24 de octubre de 2008;

RESULTANDO: I) que el Decreto N° 211/001, de fecha 8 de junio de 2001, dispuso al subsidio por desempleo de los trabajadores rurales en particulares condiciones, a saber, el tiempo de cotización así como el período de empleo requerido para el otorgamiento del subsidio, variando a su vez estos requisitos según se trate de personas empleadas con remuneración mensual, jornaleros o destajistas, a saber tener registrados: a) por los trabajadores mensuales: un período de doce meses; b) por los trabajadores remunerados por día o por hora: doscientos cincuenta jornales; c) por los trabajadores con remuneración variable: un mínimo de doce salarios mínimos nacionales. En todos los casos, el mínimo de relación laboral exigida y registrada, debe haberse cumplido en los veinticuatro meses inmediatos anteriores a la fecha de configurarse la causal respectiva;

II) que el Considerando IV) del Decreto N° 211/001, refiere que el Poder Ejecutivo evaluará las consecuencias de la aplicación de la presente normativa, dentro de un plazo prudencial y suficiente, a efectos de poder asimilarla al régimen general vigente;

III) que el inciso 3° del artículo 3° del Decreto- Ley N° 15.180, de fecha 20 de agosto de 1981, en la redacción dada por la Ley N° 18.399, de fecha 24 de octubre de 2008, dispuso que en todos los casos, el mínimo de relación laboral exigido para acceder al subsidio por desempleo deberá haberse cumplido en los doce meses inmediatos anteriores a la fecha de configurarse la causal, facultándose al Poder Ejecutivo a extender este plazo hasta treinta meses para actividades que así lo justifiquen, y de fijarse el plazo en este máximo, los respectivos mínimos requeridos serán de nueve meses, doscientos veinticinco jornales y 9 BPC (nueve Bases de Prestaciones y Contribuciones), y proporcionalmente menores cuando la extensión no alcanzare el tope de treinta meses, no pudiendo ser inferiores a los previstos en dicha normativa;

CONSIDERANDO: I) que el Instituto de Economía de la Universidad de la República (Iecon), realizó un estudio en el año 2014, sobre el acceso de las personas asalariadas rurales al subsidio por desempleo con posibles escenarios de cambio en la normativa...

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