Decreto No. 79/021.- Otórgase a los productores y sectores agropecuarios que se determinan, la devolución del IVA en las condiciones que se determinan

Montevideo, 3 de Marzo de 2021

VISTO: lo dispuesto en las Leyes N° 19.595, de 16 de febrero de 2018, y N° 19.602, de 21 de marzo de 2018, en la redacción dada por el artículo 673 de la ley N° 19.924, de 18 de diciembre de 2020;

RESULTANDO: I) que las referidas normas facultaron al Poder Ejecutivo a otorgar a los productores de leche, de arroz, de flores, frutas y hortalizas, y otros sectores productivos agropecuarios, que no tributen el Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas (1RAE); la devolución del Impuesto al Valor Agregado (IVA) incluido en sus adquisiciones de gasoil destinadas al desarrollo de las mencionadas actividades productivas;

II) que el Poder Ejecutivo, ha ejercido dicha facultad en forma ininterrumpida desde el 1° de marzo de 2018 hasta el 28 de febrero de 2021;

CONSIDERANDO: que es conveniente otorgar el mismo beneficio fiscal en iguales condiciones para los mismos sectores productivos;

ATENTO: a lo expuesto;

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

DECRETA:

Artículo 1

Operaciones comprendidas.- Otórgase a los productores de leche, de arroz, de flores, frutas y hortalizas, y a los productores apícolas, que no tributen el Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas (IRAS) por las referidas actividades productivas, la devolución del Impuesto al Valor Agregado (IVA) incluido en sus adquisiciones de gasoil destinadas al desarrollo de las mismas.

El presente régimen resultará aplicable a aquellas adquisiciones realizadas a partir del 1° de marzo de 2021, por el plazo de 1 (un) año, en tanto las mismas sean informadas por quienes efectúen las correspondientes enajenaciones, de acuerdo a lo que disponga la Dirección General Impositiva (DGI).

El Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca determinará, en coordinación con la DGI, el universo de productores que podrán ampararse a lo dispuesto precedentemente. A tales efectos, se considerará su situación al 30 de junio de 2020 y al 30 de junio de 2021.

No obstante, si en los ejercicios en que accediera al beneficio que se reglamenta, el contribuyente tributara el IRAE por las referidas actividades, no podrá computar como crédito en la liquidación de dicho impuesto, el importe que le hubiera sido devuelto en aplicación del presente régimen.

Artículo 2

Límites y montos fictos.- El límite máximo del beneficio a que refiere el artículo anterior se determinará aplicando a los...

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