Decreto No. 97/002.- Establécese un régimen de percepción de los impuestos Específico Interno y del Valor Agregado correspondiente a las enajenaciones de bebidas gravadas contenidas en envases plásticos

IM.P.O.
IM.P.O.
Nº 25.976 - Marzo 22 de 2002
794-A
CARILLA Nº 8
régimen de incompatibilidad total. El monto equivalente a la exoneración
referida, será financiado mediante la deducción de las partidas estableci-
das por el artículo 458º de la Ley Nº 17.296, de 21 de febrero de 2001.-
La Contaduría General de la Nación realizará las modificaciones
presupuestales correspondientes.-
4
ARTICULO 4º.- Las retribuciones personales de los funcionarios
que desempeñan tareas en el exterior de la República, constituyen
materia gravada para el Impuesto a las Retribuciones Personales y
Prestaciones establecido por el artículo 25º del Decreto-Ley Nº 15.294,
de 23 de junio de 1982, en la redacción dada por el artículo 22º de la
Ley Nº 16.697, de 25 de abril de 1995.-
Cuando los mencionados funcionarios perciban las retribuciones
asignadas a los cargos de Embajador, Ministro o Ministro Consejero, las
mismas también constituirán materia gravada por el impuesto creado
por el artículo 587º de la Ley Nº 17.296, de 21 de febrero de 2001, y por
el Adicional creado por la Ley Nº 17.453, de 28 de febrero de 2002.-
Se consideran comprendidas en los incisos anteriores, todas las re-
tribuciones percibidas por los citados funcionarios por concepto de suel-
dos presupuestales y diferencias por aplicación del coeficiente estableci-
do en el artículo 63º de la Ley Nº 12.801, de 30 de noviembre de 1960. Los
gastos de representación se computarán como materia gravada por el
25% (veinticinco por ciento) de conformidad con los artículos 157º y
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ARTICULO 5º.- En ningún caso, por la aplicación del Adicional
podrá resultar una disminución en las tasas vigentes para el Impuesto a
las Retribuciones Personales. La retribución líquida de un sujeto pasivo
del Adicional no podrá ser inferior a la retribución líquida correspon-
diente al máximo de la franja inmediata inferior establecida en el artículo
2º del presente Decreto, incrementada en un 2% (dos por ciento). En
caso de verificarse tal situación, el Adicional se determinará de modo tal,
que el descuento aplicable dé como resultado que la retribución sea igual
al tope así incrementado.-
Entiéndase "retribución líquida" el nominal menos las contribucio-
nes especiales a la seguridad social y demás tributos que graven las
retribuciones personales, incluidos sus adicionales.-
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ARTICULO 6º.- El Impuesto a las Retribuciones Personales, el
Impuesto creado por el Artículo 587º de la Ley Nº 17.296, de 21 de
febrero de 2001, y el Adicional creado por el artículo 1º de la Ley
Nº 17.453, de 28 de febrero de 2002, se liquidarán en el caso del Sueldo
Anual Complementario, en forma separada de las restantes retribucio-
nes, aplicando las tasas que correspondan de acuerdo al monto a percibir
en cada oportunidad por dicho concepto.-
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ARTICULO 7º.- Estarán gravados por el Impuesto que se reglamen-
ta los contratos de arrendamiento de obra o de servicios celebrados por
los organismos del Estado previstos en el inciso 2º del artículo 2º del
presente Decreto, con personas físicas o jurídicas, no contribuyentes
del Impuesto a las Rentas de la Industria y Comercio, directamente o a
través de organismos internacionales. El organismo contratante será agen-
te de retención del tributo. La retención se efectuará en el momento del
pago de las retribuciones y prestaciones gravadas, debiendo ser vertidas
a la Dirección General Impositiva mensualmente y dentro de las condi-
ciones y plazos que esa oficina recaudadora establezca.-
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ARTICULO 8º.- El Impuesto Adicional se liquidará y pagará en
igual forma que el Impuesto a las Retribuciones y Prestaciones, sin
perjuicio de lo dispuesto por el artículo 7º de la Ley Nº 17.453, de 28 de
febrero de 2002 y lo establecido en el presente Decreto.-
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ARTICULO 9º.- Las autorizaciones de transposiciones de crédito esta-
blecidas en el artículo 41º de la Ley Nº 17.453, de 28 de febrero de 2002,
tendrán las limitaciones dispuestas para las transposiciones dentro del
mismo programa.-
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ARTICULO 10º.- La distribución de funcionarios declarados exce-
dentes que se autoriza por el artículo 44º de la Ley Nº 17.453, de 28 de
febrero de 2002, se efectuará de acuerdo con lo dispuesto por el Capítu-
lo III de la Ley Nº 16.127, de 7 de agosto de 1990 y el artículo 18º de la
Ley Nº 17.256, de 5 de enero de 1996 y sus respectivas normas regla-
mentarias.-
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ARTICULO 11º.- Declárase que lo dispuesto por el artículo 45º de
la Ley Nº 17.453, de 28 de febrero de 2002, se aplicará a los funcionarios
designados en misión oficial, a partir del 1º de marzo de 2002.-
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ARTICULO 12º.- La partida de $ 100:000.000.- (pesos uruguayos
cien millones), destinada por el artículo 46º de la Ley Nº 17.453, de 28
de febrero de 2002, a la Administración Nacional de Educación Pública
para contribuir al financiamiento de la cuota mutual de los maestros,
será anual y permanente y se atenderá con cargo a Rentas Generales.
Dicha partida no tiene carácter retributivo y se registrará en el Clasifica-
dor por Objeto del Gasto como 283: "Servicios Médicos, Sanitarios y
Sociales".-
Percibirán dicho beneficio exclusivamente quienes tengal el título de
"maestro"; se desempeñen en la Administración Nacional de Educación
Pública y ocupen cargos o funciones docentes en la enseñanza primaria.
Si luego de distribuida la partida referida, quedare excedente, se atenderá
parcial o totalmente la cuota mutual de los funcionarios no docentes de
la enseñanza primaria.-
Dicha partida se actualizará en la misma proporción e iguales opor-
tunidades en las que el Poder Ejecutivo autorice el reajuste de las cuotas
de las instituciones de asistencia médica colectiva.-
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ARTICULO 13º.- El presente Decreto regirá desde el 1º de marzo de 2002.-
14
ARTICULO 14º.- Comuníquese, publíquese, etc..-
BATLLE, ALBERTO BENSION.
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Decreto - 97
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Decreto 97/002
Establécese un régimen de percepción de los impuestos Espe-
cífico Interno y del Valor Agregado correspondiente a las ena-
jenaciones de bebidas gravadas contenidas en envases plásti-
cos.
(884*R)
MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS
Montevideo, 19 de marzo de 2002
VISTO: La facultad otorgada al Poder Ejecutivo para designar agen-
tes de percepción y para solicitar pagos a cuenta de los impuestos al
Valor Agregado y Específico Interno.-
CONSIDERANDO: Conveniente establecer un régimen de percep-
ción de los impuestos Específico Interno y del Valor Agregado, corres-
pondiente a las enajenaciones de bebidas gravadas contenidas en enva-
ses plásticos.-
ATENTO: a lo expuesto y a lo dispuesto por los artículos 17º del
Título 1, 84º del Título 10 y 11º del Título 11 del Texto Ordenado 1996.-
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
DECRETA:
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ARTICULO 1º.- Desígnanse agentes de percepción de los impues-
tos Específico Interno y del Valor Agregado, a los fabricantes e
importadores de Preformas P.E.T., por las enajenaciones de las bebidas
gravadas por los referidos tributos, que realicen quienes les adquieran
dichos envases.-
El monto de la percepción será de:
a) $ 1,40 (uno con cuarenta pesos uruguayos) por envase en concep-
to de Impuesto Específico Interno.-
b) $ 0,60 (sesenta centésimos de pesos uruguayos) por envase en
concepto de Impuesto al Valor Agregado.-
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ARTICULO 2º.- Los fabricantes de bebidas gravadas deberán liqui-
dar los tributos a que refiere el artículo anterior de acuerdo al régimen
general. Los impuestos percibidos serán deducidos del monto a pagar
que surja de las referidas liquidaciones.-
3
ARTICULO 3º.- Los anticipos a que refiere el artículo 115º del
Decreto Nº 220/998, de 12 de agosto de 1998 correspondientes a las
importaciones de Preformas P.E.T. NAM 3923300010, serán de $ 0,60
(sesenta centésimos de pesos uruguayos) por envase.-
Si de la liquidación del Impuesto al Valor Agregado surgiera un
excedente por este concepto, el mismo podrá ser imputado al pago
de otros tributos del contribuyente o de la percepción a que refiere
el artículo 1º.-
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