Decreto No. 99/002.- Reglaméntanse algunas de las modificaciones tributarias introducidas por la Ley 17.453

IM.P.O.
IM.P.O.
Nº 25.976 - Marzo 22 de 2002 795-A
CARILLA Nº 9
ARTICULO 4º.- Los fabricantes de bebidas gravadas por el Im-
puesto Específico Interno deberán efectuar un pago a cuenta del referido
tributo, en ocasión de la importación de Preformas P.E.T. NAM
3923300010.
El monto de dicho pago a cuenta ascenderá a $ 1,40 (uno con cuaren-
ta pesos uruguayos) por envase importado.-
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ARTICULO 5º.- Comuníquese, publíquese, etc.-
BATLLE, ALBERTO BENSION.
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Decreto - 98
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Decreto 98/002
Prorrógase hasta el día 1º de junio de 2002, la entrada en
vigencia del Decreto 486/001.
(885*R)
MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS
Montevideo, 19 de marzo de 2002
VISTO: el Decreto Nº 486/001, de 5 de diciembre de 2001.-
RESULTANDO: I) que por la citada norma reglamentaria se dispu-
sieron modificaciones al régimen relativo a las obligaciones a cargo de las
sociedades anónimas, así como respecto a las sanciones que correspon-
de aplicar por los incumplimientos y omisiones en que incurran las
mismas, sus directores, o encargados de su control interno.-
CONSIDERANDO: I) que al no haberse establecido previsión ex-
presa en cuanto al comienzo de entrada en vigencia de los plazos a que
alude el mismo Decreto, se han producido dificultades interpretativas y
operativas en su aplicación.-
II) que en tal sentido, resulta pertinente el dictado de un nuevo
decreto que sin perjuicio de implicar, conforme a principios generales de
aplicación temporal de las normas jurídicas, una prórroga de los plazos
referidos, permita superar las mencionadas dificultades.-
ATENTO: a lo expuesto y a la opinión de la Auditoría Interna de la
Nación.-
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
DECRETA:
1
ARTICULO 1º.- Prorrógase hasta el día 1º de junio de 2002, la
entrada en vigencia del Decreto Nº 486/001 de 5 de diciembre de 2001.-
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ARTICULO 2º.- Comuníquese, publíquese, etc..-
BATLLE, ALBERTO BENSION.
---o---
Decreto - 99
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Decreto 99/002
Reglaméntanse algunas de las modificaciones tributarias in-
troducidas por la Ley 17.453.
(886*R)
MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS
Montevideo, 19 de marzo de 2002
VISTO: las modificaciones tributarias introducidas por la Ley Nº 17.453,
de 28 de febrero de 2002.-
CONSIDERANDO: necesario reglamentar algunas disposiciones
de la referida norma, así como adecuar normativas vigentes.-
ATENTO: a lo expuesto y a lo dispuesto por el artículo 168º ordinal
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
DECRETA
Impuesto a las Rentas de la Industria y Comercio
1
ARTICULO 1º.- A efectos de la determinación del rango de ingresos
en que los contribuyentes se encuentran comprendidos, según lo dis-
puesto en el inciso tercero del artículo 61º del Título 4 del Texto Orde-
nado 1996, se tomará el último monto que haya establecido el Poder
Ejecutivo a la fecha de cierre de ejercicio, de acuerdo al literal E) del
artículo 33º del Título referido.-
Impuesto al Valor Agregado
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ARTICULO 2º.- Para los intereses de préstamos y financiaciones
concedidos por la Caja Notarial de Jubilaciones y Pensiones, la Caja de
Jubilaciones y Pensiones de Profesionales Universitarios, la Caja de Jubi-
laciones y Pensiones Bancarias y las Cooperativas de Ahorro y Crédito
no comprendidas en el literal H) del artículo 6º del Título 10 del Texto
Ordenado 1996, otorgados o renovados con anterioridad a la vigencia de la
Ley Nº 17.453, de 28 de febrero de 2002, se aplicarán las disposiciones
del Impuesto al Valor Agregado que regían al 27 de febrero de 2002.-
3
ARTICULO 3º.- El Poder Ejecutivo destinará la parte de la recauda-
ción del Impuesto al Valor Agregado derivada de lo dispuesto en el artícu-
lo 4º del Decreto Nº 70/2002, de 28 de febrero de 2002 que sea necesaria,
a compensar las rentas afectadas vigentes al 28 de febrero de 2002, que se
dejen de percibir por la derogación del artículo 489º de la Ley Nº 16.320,
de 1º de noviembre de 1992. A tales efectos la Dirección Nacional de
Loterías y Quinielas recabará al información y realizará los cálculos
correspondientes.-
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ARTICULO 4º.- Una vez determinado el monto de la percepción a
que refiere el artículo 2º del Decreto Nº 70/2002, de 28 de febrero de 2002,
el Instituto Nacional de Vitivinicultura (INAVI) entregará a los contri-
buyentes un resguardo donde conste el importe a pagar y realizará las
comunicaciones pertinentes a la Dirección General Impositiva.-
Dicho importe deberá ser abonado por los contribuyentes en el mis-
mo momento, lugar y forma, que corresponda a las obligaciones norma-
les del Impuesto al Valor Agregado.-
El INAVI condicionará la venta de valores a la exhibición del resguar-
do correspondiente al mes anterior, con la correspondiente intervención
de caja.-
Impuesto Específico Interno
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ARTICULO 5º.- Las disposiciones del inciso primero del artículo
22º de la Ley Nº 17.453, de 28 de febrero de 2002, no serán aplicables a
las personas físicas que se encontraban en cumplimiento de misiones en
el exterior a la fecha de entrada en vigencia de la referida Ley.-
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ARTICULO 6º.- Sustitúyese el literal a) del artículo 28º del Decreto
Nº 96/990, de 21 de febrero de 1990, por el siguiente:
"a) Cigarrillos: 68,5%"
Impuesto al Patrimonio
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ARTICULO 7º.- La excepción a la aplicación de las limitaciones a la
admisión de pasivos dispuesta en la parte final del inciso quinto del
artículo 15º del Título 14 del Texto Ordenado 1996, es aplicable exclusi-
vamente a los contribuyentes del Impuesto a los Activos de las Empre-
sas Bancarias que deban liquidar dicho tributo.-
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ARTICULO 8º.- Se admitirá deducir como pasivos en la liquidación
del Impuesto al Patrimonio de los sujetos pasivos del literal B) del
artículo 1º del Título 14 del Texto Ordenado 1996, el promedio en el
ejercicio de los saldos a fin de cada mes de las deudas contraidas con los
sujetos pasivos del Impuesto a los Activos de las Empresas Bancarias,
a condición de que dichos saldos sean computables para el pago de dicho
impuesto.-
Impuesto de Control del Sistema Financiero
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ARTICULO 9º.- Desígnanse agentes de retención del Impuesto de
Control del Sistema Financiero a los contribuyentes del Impuesto a las
Rentas de la Industria y Comercio que sean deudores por préstamos
otorgados por personas físicas domiciliadas en el exterior o por perso-
nas jurídicas constituidas en el exterior, que no actúen en el país median-
te sucursal, agencia o establecimiento.-
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ARTICULO 10º.- Sustitúyese el artículo 5º del Decreto Nº 69/001,
de 28 de febrero de 2001, por el siguiente:
"Artículo 5º.- Tasa.- Las tasas anuales del impuesto serán:
a) Préstamos destinados al financiamiento de exportaciones, re-
gulados por la Circular del Banco Central Nº 1.456, modificativas
y concordantes, 0,01% (cero coma cero uno por ciento).-
b) Préstamos comprendidos en el literal b) del artículo 11º del

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