Dialéctica y Derechos Humanos

AutorMaría De Todos Los Santos De Lezica
CargoAbogada y Doctora en Ciencias Jurídicas. Profesora de la Universidad Católica Argentina
Páginas11-14
DIALÉCTICA Y DERECHOS HUMANOS*
MARÍA DE TODOS LOS SANTOS DE LEZICA 1**
Trataré acerca de los derechos humanos desde una perspectiva dialéctica atendiendo al uso que de ella
hace un iusfilósofo italiano contemporáneo, Francesco Gentile, en especial para aludir a la fundamentación
de estos derechos. Cabe aclarar que este método dialéctico exige partir de la consideración de las semejanzas
y diferencias de las cosas que tienen entre sí algo en común, pero aquí nos limitaremos sólo a lo que nos
parece más relevante y más fácil de poner en evidencia, porque el tema es muy amplio y exigiría mayores
consideraciones de las que nos permite este apartado.
Comenzamos distinguiendo en este tema -central desde el punto del ordenamiento jurídico-político-,
entre las modernas declaraciones2 de los derechos humanos y los documentos como el Bill of Rights de 16893 o
la Carta Magna inglesa de 12154. No deben ponerse en el mismo plano y mucho menos de la que constituyó
una verdadera declaración con gran connotación jurídica, como fue la Declaración de la Independencia de los
Estados Unidos de América de 1776 que contenía la declaración de derechos de Virgina, primera declaración
considerada moderna. Mientras la última denota una ruptura radical de la tradición inglesa y se sustancia con
un protocolo que asume de modo arbitrario5, -el hombre en el hipotético estado de naturaleza- que considera
evidente e irrefutable y, en la que los mismos derechos aparecen como protocolos evidentes en sí mismos a
partir de los que se pretende deducir el ordenamiento de las relaciones entre los particulares; la Carta Magna o
el Bill of Rights se limitaron a confirmar o –a lo sumo- a interpretar en la continuidad institucional un derecho
preexistente radicado en la comunidad a través de la costumbre inveterada. Esta primera diferencia nos lleva
a plantearnos el interrogante de si las declaraciones proclaman cosas que tienen valor en sí mismo y cuyo
alcance va más allá de los límites por ellas establecidos o si, por el contrario, la obligación del respeto por los
llamados derechos humanos se funda y surge del solo hecho de estar contemplados por dichas declaraciones.
Recordemos que la Carta o Declaración de derechos, redactada en 1689 por el Parlamento inglés fue impuesta
a Guillermo de Orange con el propósito principal de recuperar y fortalecer ciertas facultades parlamentarias
ya desaparecidas o notoriamente mermadas durante el reinado absolutista de los Estuardo (Carlos II y Jacobo
II), y lo que nos interesa destacar de ésta es lo que establecía: “En realidad, todas las declaraciones de los derechos
ingleses, aun cuando establecen derechos de los individuos, no tienen un carácter innovador o, más exactamente, creativo.
Ellas se limitan a confirmar, o a lo sumo a interpretar en la continuidad institucional, un derecho preexistente radicado
en el ámbito de la comunidad mediante la costumbre”6. No es el caso de la Declaración de 17767, a partir de la cual
los derechos humanos parecen multiplicarse vertiginosamente y que parece más una declaración de guerra
que otra cosa. Sin dudas, ésta como otras tantas declaraciones, como la de 1789, por ejemplo, tuvieron que
1 ** Abogada y Doctora en Ciencias Jurídicas. Profesora de la Universidad Católica Argentina. Traductora Pública en
idioma italiano.
2 Entre otras, la Carta africana de derechos humanos y de los Pueblos, proclamada en 1981 por la Organización para la unidad
de África, que recogía principios de la Declaración Universal de 1948 de la ONU (como el derecho de libre determinación
de los pueblos o del deber de los Estados de eliminar toda forma de explotación económica extranjera). Las declaraciones
de Túnez y de Bangkok de 1993; la Declaración de El Cairo sobre los derechos humanos en el Islam, etc.
3 La Carta de derechos o Declaración de derechos (en inglés Bill of Rights) es un documento redactado en Inglaterra en
1689, que impuso el Parlamento inglés al príncipe Guillermo de Orange para poder suceder al rey Jacobo.
4 La Carta Magna inglesa fue redactada por primera vez en 1215, pero en 1225 pasa a ser ley de Inglaterra y a ser co-
nocida con este nombre.
5 Sin reflexión filosófica o sin problematización.
6 Vid. FR A N C E S C O GE N T I L E : Politica autonomía/et statistica, op. cit., pág. 158.
7 Señala GENTILE que esta declaración evidencia la radical ruptura de los Estados Unidos con la tradición jurídica
inglesa: “Lamentablemente ellos (los ingleses) fueron sordos a la voz de la justicia y de la sangre y nosotros debemos resignarnos a
la necesidad de proclamar nuestra separación. Al lado de un reclamo natural de la sangre común –sostiene Gentile-, o sea de
la comunión de estirpe y tradición, se expone la referencia a una justicia separada de toda tradición y de todo específico
ligamen natural, que introduce un nuevo elemento político-jurídico, distinto y en ciertos aspectos extraño a la costum-
bre y a su reconocimiento institucional. Y por otra parte se enuncia una distinción particular, cargada de consecuencias
imprevisibles, entre los hermanos de sangre, a quienes se dirige para un último entristecido abrazo, y por el contrario,
el Parlamente, contra quien se impugna duramente su actuar; como si él, que personifica lo público, no tuviera nada que
ver con aquellos, los hermanos ingleses, que personifican lo privado” (FRANCESCO GENTILE: Politica aut/et statistica,
op. cit., pág. 159).

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