Diario Oficial de la República del Uruguay del 5 de julio de 2018 (contenido completo)

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Documen tos
Nº 29.978 - julio 5 de 2018
DiarioOf‌icial |
Los documentos publicados en esta edición, fueron recibidos los días 29, 2 de julio y 3 de julio y publicados tal como fueron redactados por el órgano emisor.
PODER EJECUTIVO
PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA
1
Resolución 316/018
Dispónese el cese en su calidad de Director de la Unidad Nacional de
Seguridad Vial (UNASEV), del Esc. Alejandro Draper.
(3.615)
PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA
Montevideo, 25 de Junio de 2018
VISTO: la renuncia presentada por el Esc. Alejandro Draper, como
Director de la Unidad Nacional de Seguridad Vial (UNASEV) por
motivos personales con fecha 1º de julio de 2018;
RESULTANDO: que no existe impedimento para aceptar la
renuncia presentada;
CONSIDERANDO: que procede disponer el cese en su calidad
de Director de la citada Unidad;
ATENTO: a lo precedentemente expuesto;
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
RESUELVE:
1
1º.- Cese en su calidad de Director de la Unidad Nacional de
Seguridad Vial (UNASEV) el Esc. Alejandro Draper, a partir de la
fecha del 1º de julio de 2018.
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2º.- Agradécense los servicios prestados.
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3º.- Comuníquese, notifíquese, etc.
Dr. TABARÉ VÁZQUEZ, Presidente de la República, Período
2015-2020.
MINISTERIO DEL INTERIOR
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Decreto 184/018
Ajústase la reglamentación para habilitaciones de locales que se tramitan
ante la Dirección Nacional de Bomberos.
(3.592*R)
MINISTERIO DEL INTERIOR
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS
MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGÍA Y MINERÍA
MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PÚBLICAS
MINISTERIO DE GANADERÍA, AGRICULTURA Y PESCA
Montevideo, 25 de Junio de 2018
VISTO: los Decretos 150/016 de 16 de mayo de 2016 y 260/013 de
22 de agosto de 2013.
RESULTANDO: que el primero de los Decretos referidos
estableció un nuevo modelo de gestión de las llamadas hasta entonces
habilitaciones de locales que se tramitan ante la Dirección Nacional
de Bomberos y el segundo previó la reglamentación en materia de
aprobación y autorización de aparatos, dispositivos o materiales
destinados a la prevención o combate de incendios.
CONSIDERANDO: I) que la experiencia recogida, en el lapso de
aplicación de las mencionadas disposiciones reglamentarias ha puesto
de maniesto la necesidad de realizar ajustes tendientes a continuar
avanzando en la agilización del trámite.
II) que del mismo modo se considera necesario establecer
mecanismos más exibles para la incorporación de los últimos avances
en prevención de incendios a través del dictado de instructivos técnicos.
ATENTO: a lo precedentemente expuesto y a lo dispuesto por el
15.896 de 15 de setiembre de 1987.
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
DECRETA:
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
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Artículo 1.- Compete a la Dirección Nacional de Bomberos
otorgar la autorización, aprobando el cumplimiento de las medidas
de prevención y protección contra incendio denidas por el marco
normativo existente, estableciendo asimismo el lapso y las condiciones
de vigencia de dichas medidas.
Dicha autorización es requerida para el uso de todo tipo de
construcciones excepto las destinadas a vivienda de un único núcleo
familiar.
Las Intendencias de todo el país, en la instancia de otorgar las
Finales de Obra de las viviendas colectivas o proceder a habilitar o
controlar el funcionamiento de los locales en los que se desarrollen usos
no residenciales, tomarán las medidas necesarias para asegurar que
las construcciones cuenten con la autorización vigente de la Dirección
Nacional de Bomberos.
En caso de construcciones existentes que se pretendan incorporar al
régimen de Propiedad Horizontal ante la Dirección Nacional de Catastro,
no se podrá efectuar el registro del plano de mensura y fraccionamiento
a través del cual se constituya la referida propiedad horizontal, sin la
previa autorización de la Dirección Nacional de Bomberos.
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Artículo 2.- Los objetivos del presente decreto son:
a) Proteger la vida de los ocupantes de las edicaciones y áreas
de riesgo, en caso de incendio.
b) Dicultar la propagación del incendio, reduciendo los daños
al medio ambiente y a la propiedad.
c) Proporcionar medios de control y extinción de incendio.
d) Dar condiciones de acceso para las operaciones de la Dirección
Nacional de Bomberos.
CAPITULO II
DE LAS DEFINICIONES
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Artículo 3.- A efectos del presente, se adoptan las deniciones que
se describen a continuación:
3.1) Altura de la edicación: Es la distancia en metros entre el
nivel del piso más alto y el nivel del piso más bajo de la construcción,
con ocupación permanente de personas, excluyendo instalaciones de
servicio tales como salas de máquina, reservas de agua, estacionamiento
sin abastecimiento de combustible in situ y otras cuya naturaleza, no
4Documentos Nº 29.978 - julio 5 de 2018 | DiarioOf‌icial
impliquen actividades con permanencia de personas. Las edicaciones
desarrolladas en una sola planta tendrán altura cero (nivel de suelo).
3.2) Área de la edicación: Es la supercie a construir o construida.
Los espacios abiertos destinados a accesos o circulación, así como
los patios que constituyen fuente de iluminación y ventilación de los
locales, no serán considerados como áreas a efectos del cálculo del
área de la construcción.
3.3) Área de riesgo: Es el área exterior de la edicación en la
que se depositen productos inamables, combustibles y/o existan
instalaciones eléctricas o a gas, y los espacios abiertos que, por ser
utilizados para desarrollar la actividad del establecimiento, impliquen
un riesgo para esa construcción.
3.4) Área de cálculo: Es el área a considerar para clasicar la
construcción y denir las medidas a aplicar en función del destino.
Es el resultado de la sumatoria del área de la edicación y del área de
riesgo de la construcción
3.5) Cambio de riesgo: Se verica cuando hay ampliación o cambio
de destino.
a) Ampliación: es el incremento en el área de cálculo, o altura de
la edicación, que se traduce en un cambio de clasicación para la
adopción de cualquiera de las medidas de prevención de incendio.
b) Cambio de destino: Es el cambio de actividad o uso que se
traduce en la variación de Grupo de las construcciones y área de
riesgos, establecidas en el IT correspondiente.
3.6) Instructivo técnico (IT): Es el documento técnico que dene cada
grupo de medidas de seguridad contra incendio requeridas en el presente
Decreto. Serán elaborados por los Comités Técnicos Consultivos.
3.7) Medidas de defensa contra incendios: Es el conjunto de
dispositivos o sistemas instalados o a ser instalados, necesarios para
prevenir la gestación de un incendio, limitar su propagación, propiciar
la protección de la vida, y/o permitir su extinción.
3.8) Destino: Actividad o uso de la edicación.
3.9) Técnico registrado: Profesional autorizado por la Dirección
Nacional de Bomberos a efectos de la elaboración del Proyecto contra
incendio y la gestión de la autorización de Medidas de Defensa Contra
Incendios.
3.10) Empresa registrada: Empresa registrada ante la Dirección
Nacional de Bomberos a efectos de instalar las Medidas de Defensa
Contra Incendios.
CAPITULO III
DEL ÁMBITO DE APLICACIÓN
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Artículo 4.- El presente Decreto aplica a todas las edicaciones
nuevas y a las existentes, con sus respectivas áreas de riesgo,
exceptuando las construcciones destinadas a viviendas de un núcleo
familiar y los casos de vivienda colectiva de hasta un nivel sobre
planta baja en las que sus unidades posean salida directa a la vía
pública o a calles internas, que cumplan con lo establecido en los ITs
correspondientes.
4.1 Las construcciones en función de su destino, áreas y altura, se
regirán por las Tablas del IT 00.
4.2 Las construcciones existentes con anterioridad al presente
Decreto, se regirán por el IT 00, Tablas y el IT 43, Construcciones
Existentes.
4.3 Las construcciones de carácter patrimonial nacional o
departamental, se regirán por el IT 00, Tablas y por el IT 40,
Construcciones Patrimoniales.
4.4 La Dirección Nacional de Bomberos no autorizará edicaciones
en procesos de construcción; la seguridad de las mismas se regirá por
la normativa de los organismos competentes.
4.5 En caso de obra nueva respecto de la que no haya sido
gestionada la autorización, la solicitud se podrá realizar con base en
la normativa vigente al momento de haber sido aprobado el permiso
de construcción.
4.6 Las edicaciones independientes ubicadas en un mismo padrón
podrán obtener autorizaciones independientes siempre que cumplan
con la separación de riesgo correspondiente.
CAPITULO IV
DEL REGISTRO DE TÉCNICOS Y EMPRESAS
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Artículo 5.- La Dirección Nacional de Bomberos llevará un registro
público de responsables técnicos para la presentación de proyectos de
protección contra incendio y la correspondiente certicación de los
mismos, así como de las empresas autorizadas a efectuar instalación
y mantenimiento de los equipos y diferentes componentes de los
proyectos que se realicen.
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Artículo 6.- Las medidas de protección contra incendio serán
denidas por un técnico registrado ante la Dirección Nacional de
Bomberos.
6.1 Podrán formar parte de ese registro los Arquitectos, Ingenieros
Civiles Estructural o Hidráulico, Ing. Hidráulico/ Sanitario, Ing.
Industrial, Ing. Industrial Mecánico, o Ing. Mecánico, Ing. Electricistas,
Ingenieros Químicos, Ingenieros Navales, Ociales de Bomberos del
Sub Escalafón de Policía Ejecutiva en situación de retiro y quienes
hayan cursado y aprobado o quienes se encontraran cursando a la
fecha de publicación del Decreto 342/013 de 21 de octubre de 2013 y
lo aprobaron, el Diploma de Proyectos de Protección contra Incendios,
que imparte el Instituto Nacional de Normas Técnicas.
No podrán formar parte del registro los funcionarios del Ministerio
del Interior mientras presten servicios en la Dirección Nacional de
Bomberos. Se prohibe a dichos funcionarios presentar por sí o por
interpuesta persona, proyectos de protección contra incendios. La
infracción a lo dispuesto constituirá falta grave pasible de cesantía
6.2 La acreditación de los profesionales se realizará mediante la
presentación de título universitario, expedido por una institución
educativa ocial o extranjera, homologado por la Universidad de la
República, en copia auténtica, certicada notarialmente y debidamente
legalizada y traducida si correspondiere.
La acreditación de los Ociales de Bomberos del Subescalafón
de Policía Ejecutiva en situación de retiro se realizará mediante
presentación de un certicado expedido por la Subdirección Nacional
de Asistencia y Seguridad Social Policial de la Dirección Nacional
de Asuntos Sociales en copia auténtica certicada notarialmente. La
acreditación de las personas que hayan efectuado el curso que imparte
el Instituto Uruguayo de Normas Técnicas en las condiciones referidas
en el artículo 6.1, se efectuará mediante la presentación del certicado
expedido por la institución mencionada en copia auténtica certicada
notarialmente.
Si se comprueba que se ha acreditado falsamente la calicación
técnica alegada, se eliminará al infractor del registro sin perjuicio de
la aplicación de otras sanciones que le pudieren corresponder.
6.3 El registro público de los técnicos será alfabético y constará
de la siguiente información: apellidos, nombres, departamento,
dirección, teléfonos, e-mail, profesión, RUT y fecha de ingreso
al registro; se requerirá el consentimiento informado sobre la
publicación de sus datos.
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Artículo 7.- Las siguientes medidas de protección contra incendio:
sistemas hidráulicos, detección y alarma, sistema de presurización
y control de humos, deberán ser suministradas, instaladas, puestas
en funcionamiento y mantenidas por empresas registradas ante la
Dirección Nacional de Bomberos o por el propietario. A través de los
Instructivos Técnicos respectivos podrán incluirse en la obligatoriedad
del registro otras tecnologías o dispositivos de protección contra
incendio que se desarrollen fruto de los avances tecnológicos.
7.1 El registro de las empresas se realizará mediante la presentación
de la siguiente información:
Razón social, nombre comercial, número de registro en BPS y
DGI (RUT), dirección scal, giro, teléfono, email, técnico registrado
responsable, representante legal.
La validez de la acreditación será de dos años.
7.2 El registro público será alfabético y contará con la siguiente
información:
Nombre comercial, RUT, dirección scal, giro, teléfono, email,
técnico registrado responsable. Se requerirá el consentimiento
informado sobre la publicación de sus datos.
CAPITULO V
DEL MODELO DE GESTIÓN
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Artículo 8.- La gestión de la autorización se realizará vía web,
mediante sistema informático, bajo el régimen de declaración
expresa. La solicitud será ingresada por un técnico registrado,
atendiendo a los requisitos administrativos establecidos por el IT
01, Requisitos Administrativos.
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