Diario Oficial de la República del Uruguay del 14 de septiembre de 2004 (contenido completo)

IM.P.O.
IM.P.O.
Nº 26.586 - Setiembre 14 de 2004
542-A
CARILLA Nº 6
Ley - 17819
CONSEJO DE MINISTROS
1
Díctanse normas relativas a acumulación de servicios a efec-
tos de configurar causal de jubilación, retiro o pensión ante
cualquier entidad de Seguridad Social.
(1.739*R)
PODER LEGISLATIVO
El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental
del Uruguay, reunidos en Asamblea General,
DECRETAN
1
ARTICULO 1º.- (Acumulación de servicios). Los servicios legal-
mente computables podrán ser acumulados a efectos de configurar cau-
sal de jubilación, retiro o pensión ante cualquier entidad de Seguridad
Social, no admitiendo -a esos efectos- el fraccionamiento de aquellos que
correspondan a una misma afiliación. Para ello se requiere que el titular:
A) Haya cesado en todas las actividades que integren la acumula-
ción, a la fecha de vigencia de la jubilación o retiro.
B) Configure la causal de que se trate considerando los servicios
que se pretenden acumular, por lo menos, en una de las entidades
que ampare su actividad.
2
ARTICULO 2º.- (Beneficios en otras entidades). El derecho al be-
neficio en las otras entidades involucradas en la acumulación, se generará
a partir de la fecha en que, considerando los servicios acumulados, se
cumpla a su respecto la totalidad de los requisitos que se exijan para la
configuración de la causal.
A tal efecto, se aplicará la legislación vigente al momento del cese en
la última actividad.
3
ARTICULO 3º.- (De los servicios simultáneos y bonificados). A
los efectos de la configuración de la causal de jubilación, retiro o pen-
sión, no se adicionarán los períodos de servicios de otras entidades que
fueran simultáneos con los computados en la propia entidad.
Si se trata de la acumulación de servicios bonificados, la bonificación
solamente se considerará con relación al período de servicios, para la
configuración de causal y determinación de la tasa de reemplazo. No
obstante, respecto de la entidad que amparó dicha bonificación, ésta se
considerará a todos los efectos.
4
ARTICULO 4º.- (Del cálculo y pago a prorrata de los beneficios).-
El haber de las prestaciones como resultado de la acumulación de los
períodos de servicios, se determinará de la siguiente manera:
A) Cada una de las entidades que intervengan en la acumulación,
establecerá previamente el importe de la prestación que le hubiere
correspondido servir, como si todos los períodos acumulados se
hubieran cumplido bajo su amparo, considerando a tales efectos
las disposiciones vigentes a la fecha de cese en la última activi-
dad registrada por el titular.
B) A los efectos previstos, cada entidad considerará únicamente las
asignaciones que hubiere computado a su amparo, las que serán
actualizadas hasta el mes inmediato anterior al de la vigencia de
la pasividad.
C) Sobre el importe resultante, cada entidad determinará la obliga-
ción a su cargo. Será calculada en la proporción que resulte de
relacionar el total de servicios que haya computado con el total
de servicios acumulados.
Cuando existan servicios simultáneos, cada entidad, para es-
tablecer el total de servicios de afiliación propia a los efectos del
cálculo de la prorrata, tomará del total del período simultáneo,
un porcentaje igual y proporcional al número de entidades
involucradas en la simultaneidad.
No obstante, cuando se configure la causal solamente con
servicios de una misma afiliación, el importe del beneficio a pa-
gar por esa entidad no podrá ser superior al de la pasividad
calculada sin considerar la acumulación.
D) La cuota parte así determinada será considerada a todos los efec-
tos como asignación de jubilación, retiro o pensión, y el pago
que pudiera corresponder estará a cargo de la entidad que la
estableció.
En los casos en que la causal configurada sea la de "edad
avanzada", dichas asignaciones de pasividad serán compatibles
entre sí.
E) Solamente se generará obligación de pago en la entidad que am-
paró los servicios, si el titular registrara en ella un año o más de
afiliación.
5
ARTICULO 5º.- (Reingreso a la actividad). Cuando el afiliado jubi-
lado o retirado cuyo beneficio hubiere sido concedido bajo este régimen,
reingrese a una de las actividades comprendidas en la acumulación de
servicios, se suspenderá el pago de las respectivas cuotas partes de
pasividad en todas las entidades obligadas, a partir de la fecha de ocurri-
do el reingreso y mientras dure tal actividad.
Al cesar en la actividad de reingreso:
A) Cada entidad reiniciará el pago de la cuota parte suspendida, con
su valor actualizado por el índice de ajuste que le hubiere corres-
pondido en ella durante el período que duró la suspensión del
pago.
B) El período de servicios de reingresos será considerado exclu-
sivamente en la entidad que los ampara, a los efectos que
pudieran corresponder, siempre que el afiliado hubiera per-
manecido en actividad un mínimo de tres años ininterrumpi-
dos.
6
ARTICULO 6º.- (Pérdida de eficacia). Los servicios que hubieren
dado lugar a cualquier beneficio de jubilación, retiro o pensión, inclusive
con vigencia anterior a la fecha de la presente ley, no podrán ser acumu-
lados.
7
ARTICULO 7º.- (Acumulación - su admisión). Solamente podrán
ser acumulados los servicios que expresamente acepten las entidades
involucradas en la acumulación, a cuyos efectos aplicarán la normativa
vigente en cada una de ellas.
8
ARTICULO 8º.- (Gestión del trámite).- El procedimiento de
acumulación se iniciará ante la entidad a la cual corresponda la últi-
ma actividad del afiliado que se pretenda acumular, y si fueran va-
rias, en cualquiera de ellas a elección del interesado o causahabientes.
Dicha entidad actuará como enlace y coordinadora de los trámites
respectivos.
9
ARTICULO 9º.- (Excepción). A los efectos de la aplicación de las
disposiciones contenidas en esta ley, cada una de las actividades con
inclusión en el Banco de Previsión Social, se considerarán amparadas
por entidades diferentes.
10
ARTICULO 10º.- (Alcance). A partir de la fecha de vigencia de la
presente ley, se derogan todas las disposiciones que se le opongan.
IM.P.O.
IM.P.O.
Nº 26.586 - Setiembre 14 de 2004 543-A
CARILLA Nº 7
Lo dispuesto en el inciso anterior, no se aplicará a los servicios
traspasados con anterioridad a aquella fecha, en cuanto fueren reconoci-
dos por la entidad receptora.
No será de aplicación lo dispuesto en esta ley, cuando se trate exclu-
sivamente de afiliaciones amparadas por el Banco de Previsión Social, el
que aplicará su propia normativa.
Sala de Sesiones de la Cámara de Senadores, en Montevideo, a 18 de
agosto de 2004. ALEJANDRO ATCHUGARRY, Presidente; MARIO
FARACHIO, Secretario.
MINISTERIO DEL INTERIOR
MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS
MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
MINISTERIO DE EDUCACION Y CULTURA
MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PUBLICAS
MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGIA Y MINERIA
MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
MINISTERIO DE SALUD PUBLICA
MINISTERIO DE GANADERIA, AGRICULTURA Y PESCA
MINISTERIO DE TURISMO
MINISTERIO DE VIVIENDA, ORDENAMIENTO
TERRITORIAL Y MEDIO AMBIENTE
MINISTERIO DE DEPORTE Y JUVENTUD
Montevideo, 6 de Setiembre de 2004
Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el
Registro Nacional de Leyes y Decretos.
BATLLE, DANIEL BORRELLI, DIDIER OPERTTI, ISAAC
ALFIE, YAMANDU FAU, LEONARDO GUZMAN, GABRIEL
GURMENDEZ, JOSE VILLAR, SANTIAGO PEREZ DEL CASTI-
LLO, CONRADO BONILLA, MARTIN AGUIRREZABALA, JUAN
BORDABERRY, SAUL IRURETA.
---o---
Resolución - 824
PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA
2
Resolución 824/004
Desígnase Ministro interino de Ganadería, Agricultura y Pes-
ca.
(1.746)
PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA
Montevideo, 2 de setiembre de 2004
VISTO: que el señor Ministro de Ganadería, Agricultura y Pesca,
Ing. Agr. Martín Aguirrezabala, habrá de trasladarse al exterior en Mi-
sión Oficial.
RESULTANDO: que el señor Ministro estará ausente del país a
partir del día 2 de setiembre de 2004.
CONSIDERANDO: que corresponde por lo tanto designarle un
sustituto temporal por el período que dure su misión.
ATENTO: a lo dispuesto en el artículo 184 de la Constitución de la
República.
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
RESUELVE:
1
1°.- Desígnase Ministro interino de Ganadería, Agricultura y Pesca,
a partir del día 2 de setiembre de 2004 y mientras dure la ausencia del
titular de la Cartera, al señor Subsecretario, Ing. Agr. Edgardo Cardozo.
2
2°.- Comuníquese, etc.
BATLLE. ---o---
Resolución - 825
3
Resolución 825/004
Desígnase Ministro interino de Economía y Finanzas.
(1.747)
PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA
Montevideo, 6 de setiembre de 2004.
VISTO: que el señor Ministro de Economía y Finanzas, Ec. Isaac
Alfie, habrá de trasladarse al exterior en Misión Oficial.
RESULTANDO: que el señor Ministro estará ausente del país a
partir del día 6 de setiembre de 2004.
CONSIDERANDO: que corresponde por lo tanto designarle un
sustituto temporal por el período que dure su misión.
ATENTO: a lo dispuesto en el artículo 184 de la Constitución de la
República.
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
RESUELVE:
1
1°.- Desígnase Ministro interino de Economía y Finanzas, a partir
del día 6 de setiembre de 2004 y mientras dure la ausencia del titular de
la Cartera, al señor Subsecretario, Cr. Alvaro Rossa.
2
2°.- Comuníquese, etc.
BATLLE. ---o---
Ley - 17815
MINISTERIO DEL INTERIOR
4
Díctanse normas relativas a la fabricación, producción, co-
mercio, difusión, etc., de material pornográfico con utiliza-
ción de personas menores de edad o incapaces.
(1.735*R)
PODER LEGISLATIVO
El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental
del Uruguay, reunidos en Asamblea General,
DECRETAN
1
ARTICULO 1º.- (Fabricación o producción de material pornográfi-
co con utilización de personas menores de edad o incapaces). El que de
cualquier forma fabricare o produjere material pornográfico utilizando a
personas menores de edad o personas mayores de edad incapaces, o
utilizare su imagen, será castigado con pena de veinticuatro meses de
prisión a seis años de penitenciaría.
2
ARTICULO 2º.- (Comercio y difusión de material pornográfico
en que aparezca la imagen u otra forma de representación de perso-
nas menores de edad o personas incapaces). El que comerciare,
difundiere, exhibiere, almacenare con fines de distribución, importare,
exportare, distribuyere u ofertare material pornográfico en el que
aparezca la imagen o cualquier otra forma de representación de una
persona menor de edad o persona incapaz, será castigado con pena
de doce meses de prisión a cuatro años de penitenciaría.
3
ARTICULO 3º.- (Facilitamiento de la comercialización y difu-
sión de material pornográfico con la imagen u otra representación de
una o más personas menores de edad o incapaces). El que de cual-
quier modo facilitare, en beneficio propio o ajeno, la comercialización,
difusión, exhibición, importación, exportación, distribución, oferta,
almacenamiento o adquisición de material pornográfico que conten-
ga la imagen o cualquier otra forma de representación de una o más
personas menores de edad o incapaces será castigado con pena de
seis meses de prisión a dos años de penitenciaría. A los efectos del
IM.P.O.
IM.P.O.
Nº 26.586 - Setiembre 14 de 2004
544-A
CARILLA Nº 8
presente artículo y de los anteriores, se entiende que es producto o
material pornográfico todo aquel que por cualquier medio contenga
la imagen u otra forma de representación de personas menores de
edad o incapaces dedicadas a actividades sexuales explícitas, reales
o simuladas, o la imagen o representación de sus partes genitales,
con fines primordialmente sexuales. (Ley N° 17.559, de 27 de se-
tiembre de 2002, Protocolo Facultativo de la Convención sobre los
Derechos del Niño relativo a la venta de niños, la prostitución infan-
til y la utilización de niños en la pornografía).
4
ARTICULO 4º.- (Retribución o promesa de retribución a perso-
nas menores de edad o incapaces para que ejecuten actos sexuales o
eróticos de cualquier tipo). El que pagare o prometiere pagar o dar a
cambio una ventaja económica o de otra naturaleza a persona menor
de edad o incapaz de cualquier sexo, para que ejecute actos sexuales
o eróticos de cualquier tipo, será castigado con pena de dos a doce
años de penitenciaría.
5
ARTICULO 5º.- (Contribución a la explotación sexual de personas
menores de edad o incapaces). El que de cualquier modo contribuyere a
la prostitución, explotación, o servidumbre sexual de personas menores
de edad o incapaces, será castigado con pena de dos a doce años de
penitenciaría.
La pena será elevada de un tercio a la mitad si se produjere con abuso
de las relaciones domésticas o de la autoridad o jerarquía, pública o
privada, o la condición de funcionario policial del agente.
6
ARTICULO 6º.- (Tráfico de personas menores de edad o incapa-
ces). El que de cualquier modo favorezca o facilite la entrada o salida del
país de personas menores de edad o incapaces, para ser prostituidas o
explotadas sexualmente, será castigado con pena de dos a doce años de
penitenciaría.
Sala de Sesiones de la Cámara de Senadores, en Montevideo, a 18 de
agosto de 2004. ALEJANDRO ATCHUGARRY, Presidente; MARIO
FARACHIO, Secretario.
MINISTERIO DEL INTERIOR
MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS
MINISTERIO DE EDUCACION Y CULTURA
Montevideo, 6 de setiembre de 2004
Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en
el Registro Nacional de Leyes y Decretos.
BATLLE, DANIEL BORRELLI, DIDIER OPERTTI, ISAAC
ALFIE, LEONARDO GUZMAN.
---o---
Ley - 17816
5
Ley 17.816
Declárase de utilidad pública la expropiación por parte de la
Intendencia Municipal Flores de los inmuebles sitos en villa
Ismael Cortinas, que se determinan.
(1.736*R)
PODER LEGISLATIVO
El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental
del Uruguay, reunidos en Asamblea General,
DECRETAN
1
ARTICULO UNICO.- Declárase de utilidad pública la expropia-
ción de los siguientes inmuebles: padrones Nos. 283, 286, 284, 313 y
285, correspondientes a las fracciones 3,4,5,6 y 7, de acuerdo al plano
del ingeniero agrimensor Luis A. Ibiñete, inscrito en la Dirección Nacio-
nal de Catastro, Oficina Departamental de Flores, con el Nº 2.219, pro-
piedad de los sucesores de Orlando Fernández Pérez y Elvira Childe
Beretta de Fernández, y el padrón Nº 117, correspondiente a la fracción
B del plano del ingeniero agrimensor Salvador Mascheroni, Nº 85.047,
propiedad de los sucesores de Aníbal Fernández y Aída Pérez de
Fernández, todos sitos en la 4º Sección Judicial del Departamento de
Flores, villa Ismael Cortinas, a fin de construir una piscina de uso públi-
co.
Sala de Sesiones de la Cámara de Senadores, en Montevideo, a 18 de
agosto de 2004. ALEJANDRO ATCHUGARRY, Presidente; MARIO
FARACHIO, Secretario.
MINISTERIO DEL INTERIOR
MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS
MINISTERIO DE EDUCACION Y CULTURA
MINISTERIO DE DEPORTE Y JUVENTUD
Montevideo, 6 de setiembre de 2004
Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en
el Registro Nacional de Leyes y Decretos.
BATLLE, DANIEL BORRELLI, ISAAC ALFIE, LEONARDO
GUZMAN, JUAN BORDABERRY.
---o---
Ley - 17818
6
Ley 17.818
Modifícase el artículo 1° de la Ley N° 17.045, estableciéndose
que los partidos políticos podrán iniciar su publicidad electo-
ral en los medios de radiodifución, televisión y prensa escrita,
sólo a partir de los días que se determinan.
(1.738*R)
PODER LEGISLATIVO
El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental
del Uruguay, reunidos en Asamblea General,
DECRETAN
1
ARTICULO UNICO.- Modifícase el artículo 1° de la Ley N° 17.045
de 14 de diciembre de 1998, por el siguiente:
"ARTICULO 1°.- Los partidos políticos podrán iniciar su pu-
blicidad electoral en los medios de radiodifusión, televisión abier-
ta, televisión para abonados y prensa escrita, sólo a partir de:
1) Treinta días para las elecciones internas.
2) Treinta días para las elecciones nacionales.
3) Quince días en caso de realizarse una segunda vuelta.
4) Treinta días para las elecciones departamentales.
Sala de Sesiones de la Cámara de Senadores, en Montevideo, a 18 de
agosto de 2004. ALEJANDRO ATCHUGARRY, Presidente; MARIO
FARACHIO, Secretario.
MINISTERIO DEL INTERIOR
MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
MINISTERIO DE EDUCACION Y CULTURA
Montevideo, 6 de setiembre de 2004
Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en
el Registro Nacional de Leyes y Decretos.
BATLLE, DANIEL BORRELLI, YAMANDU FAU, LEONARDO
GUZMAN. ---o---
Ley - 17821

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