Diario Oficial de la República del Uruguay del 24 de octubre de 2018 (contenido completo)

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Documen tos
Nº 30.055 - octubre 24 de 2018
DiarioOf‌icial |
Los documentos publicados en esta edición, fueron recibidos los días 18 y 19 de octubre y publicados tal como fueron redactados por el órgano emisor.
PODER EJECUTIVO
MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
1
Apruébase el Acuerdo de Servicios Aéreos entre la República Oriental
del Uruguay y el Reino de los Países Bajos.
(5.025*R)
PODER LEGISLATIVO
El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental
del Uruguay, reunidos en Asamblea General,
DECRETAN
1
Artículo único.- Apruébase el Acuerdo de Servicios Aéreos entre
la República Oriental del Uruguay y el Reino de los Países Bajos,
suscrito en Montevideo, República Oriental del Uruguay, el 12 de
diciembre de 2016.
Sala de Sesiones de la Cámara de Representantes, en Montevideo,
a 18 de setiembre de 2018.
SEBASTIÁN SABINI, 1er. Vicepresidente; VIRGINIA ORTIZ,
Secretaria.
ACUERDO
DE SERVICIOS AÉREOS
ENTRE LA REPÚBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY
Y
EL REINO DE LOS PAÍSES BAJOS
PREÁMBULO
La República Oriental del Uruguay
y
el Reino de los Países Bajos,
que se denominarán en lo sucesivo las Partes Contratantes;
Siendo Partes del Convenio sobre Aviación Civil Internacional,
abierto a la rma en Chicago el 7 de diciembre de 1944;
Deseando contribuir al progreso de la aviación internacional;
Deseando garantizar el máximo grado de protección y seguridad
en el transporte aéreo internacional;
Deseando celebrar un Acuerdo entre el Reino de los Países Bajos
y la República Oriental de Uruguay sobre servicio aéreos entre sus
respectivos territorios y más allá;
Han acordado lo siguiente:
Artículo 1
Deniciones
1. A los efectos del presente Acuerdo:
a. el término “autoridades aeronáuticas” signica: para el
Reino de los Países Bajos, el Ministro de Infraestructura y
Medio Ambiente; para la República Oriental del Uruguay,
la Dirección Nacional de Aviación Civil e Infraestructura
Aeronáutica (DINACIA) o, en cualquiera de los casos, la
persona u organismo autorizado para desempeñar las
funciones actualmente ejercidas por dichas autoridades;
b. los términos “servicio acordado” y “ruta especicada”
significan respectivamente: los servicios aéreos
internacionales de conformidad con el presente Acuerdo
y la ruta especicada en el Anexo del presente Acuerdo;
c. el término “Acuerdo” significa: el presente Acuerdo,
su Anexo redactado en aplicación del mismo, así como
cualquier enmienda al Acuerdo o al Anexo;
d. los términos “servicio aéreo”, “servicio aéreo internacional”,
“línea aérea” tendrán el signicado que se les atribuye
respectivamente en el artículo 96 del Convenio;
e. el término “cambio de aeronave” signica: la operación
de uno de los servicios acordados por parte de una línea
aérea designada, de modo que uno o más tramos de la ruta
especicada se utilicen por diferentes aeronaves.
f. el término “Convenio” signica: el Convenio sobre Aviación
Civil Internacional, abierto a la rma en Chicago, el 7 de
diciembre de 1944, e incluye cualquier Anexo adoptado de
conformidad con el artículo 90 del Convenio, y cualquier
modicación de los Anexos o del Convenio en virtud de los
artículos 90 y 94 del mismo, siempre que dichos Anexos y
modicaciones hayan entrado en vigor para ambas Partes
Contratantes o hayan sido raticados por las mismas;
g. el término “línea aérea designada” signica: la línea aérea
que ha sido designada y autorizada conforme al artículo 3
del presente Acuerdo (Designación y autorización);
h. el término “aprovisionamiento” significa: artículos
fungibles para uso o venta a bordo de una aeronave durante
el vuelo, incluidos los comestibles;
i. el término “precio” significa: cualquier cantidad (con
excepción de las tasas gubernamentales) cobrada o por
cobrar por la línea aérea, directamente o a través de sus
agentes, a cualquier persona o entidad por el transporte
aéreo de pasajeros (y su equipaje) y carga (excluido el
correo), incluidos:
i. las condiciones que rigen la disponibilidad y
aplicabilidad de un precio; y
ii las cargas y condiciones por cualquier servicio auxiliar
a dicho transporte que sea ofrecido por la línea aérea;
j. el término “territorio” en relación con cualquiera de las
Partes Contratantes se considerará que está formado por las
áreas terrestres y las aguas territoriales adyacentes a ellas
que se encuentren bajo la soberanía, dominio, protección
o mandato de la Parte Contratante;
k. el término “cargo al usuario” significa: un gravamen
que se impone a las líneas aéreas por la provisión de las
instalaciones o los servicios aeroportuarios, de navegación
aérea o de seguridad de la aviación, incluidos los servicios
e instalaciones anes.
4Documentos Nº 30.055 - octubre 24 de 2018 | DiarioOf‌icial
l. el término “capacidad” signica: la combinación de la
frecuencia por semana y la conguración y el tipo de
aeronave utilizada en la ruta ofrecida al público por la(s)
línea(s) aérea(s) designada(s);
m. el término “Estado miembro de la UE” signica: un Estado
que sea actualmente o en el futuro una parte contratante
n. el término “parte caribeña de los Países Bajos” signica: las
islas de Bonaire, San Eustaquio y Saba.
o. el término “los Países Bajos” signica:
i. la parte europea de los Países Bajos, y
ii. la parte caribeña de los Países Bajos;
p. el término “residentes de la parte caribeña de los Países
Bajos” signica: residentes con la nacionalidad del Reino
de los Países Bajos originarios de la parte caribeña de los
Países Bajos.
2. La legislación aplicable a la parte europea de los Países Bajos
incluye legislación aplicable de la Unión Europea.
Artículo 2
Concesión de derechos
A menos que se especique algo distinto en el Anexo, cada Parte
Contratante concede a la otra Parte Contratante los siguientes derechos
para la realización del transporte aéreo internacional por parte de la(s)
línea(s) aérea(s) designada(s) de la otra Parte Contratante:
a. el derecho a sobrevolar su territorio sin aterrizar;
b. el derecho a hacer escalas en su territorio para nes no
comerciales; y
c. mientras opere un servicio acordado en una ruta
especicada, el derecho a hacer escalas en su territorio
con el n de embarcar o desembarcar tráco internacional
de pasajeros, equipaje, carga y correo, conjunta o
separadamente;
d. el derecho de ejercer derechos de tráco comercial desde
la quinta (5ª.) hasta la novena (9ª.) libertad.
Artículo 3
Designación y autorización
1. Cada Parte Contratante tendrá derecho a designar mediante
notificación escrita por vía diplomática a la otra Parte
Contratante, una o más líneas aéreas para que operen los
servicios aéreos internacionales en las rutas especicadas
en el Anexo, así como a sustituir por otra a una línea aérea
previamente designada.
2. Al recibir dicha noticación, cada Parte Contratante deberá
conceder sin demora a la(s) línea(s) aérea(s) designada(s) por
la otra Parte Contratante las autorizaciones de operación que
correspondan, con sujeción a las disposiciones del presente
artículo, siempre que:
a. en el caso de una línea aérea en la parte europea de los
Países Bajos, que haya sido designada por el Reino de los
Países Bajos:
i. esté establecida en el territorio del Reino de los Países
Bajos en virtud de los Tratados de la Unión Europea y
posea una licencia de explotación válida de acuerdo con
las leyes de la Unión Europea;
ii. el Estado miembro de la UE responsable de la
expedición del Certicado de Operador Aéreo ejerza
y mantenga el control reglamentario efectivo de la
línea aérea y la autoridad aeronáutica pertinente esté
claramente identicada en la designación;
iii. la línea aérea sea propiedad de Estados miembros
de la Unión Europea o de la Asociación Europea de
Libre Comercio o de nacionales de dichos Estados,
directamente o mediante una participación mayoritaria,
y esté efectivamente controlada por ellos;
b. en el caso de una línea aérea en la parte caribeña de los
Países Bajos, que haya sido designada por el Reino de los
Países Bajos:
i. esté establecida en la parte caribeña de los Países Bajos
y posea una licencia de explotación válida de acuerdo
con las leyes correspondientes para la parte caribeña de
los Países Bajos;
ii. los Países Bajos ejerzan y mantengan el control
reglamentario efectivo de la línea aérea;
iii. la línea aérea sea propiedad de residentes de la parte
caribeña de los Países Bajos, de nacionalidad holandesa,
directamente o mediante una participación mayoritaria,
y esté efectivamente controlada por ellos;
c. en el caso de una línea aérea designada por la República
Oriental del Uruguay:
i. esté establecida en el territorio de la República Oriental
del Uruguay y posea una licencia de explotación válida
de acuerdo con las leyes aplicables de la República
Oriental del Uruguay;
ii. la República Oriental del Uruguay ejerza y mantenga
el control reglamentario efectivo de la línea aérea;
iii. la línea aérea sea propiedad de la República Oriental
del Uruguay o de los nacionales de la República
Oriental del Uruguay, directamente o mediante
una participación mayoritaria, y esté efectivamente
controlada por ellos;
iv. la línea aérea sea propiedad de un Estado miembro
de la Comisión Latinoamericana de Aviación Civil
(CLAC), o de sus nacionales, directamente o mediante
participación mayoritaria, y esté efectivamente
controlada por ellos, a menos que se haya acordado algo
diferente en un Acuerdo bilateral sobre servicios aéreos
entre dicho Estado miembro de la CLAC y Uruguay;
Y que:
d. el gobierno que designe a la línea aérea cumpla y aplique
las normas establecidas en el artículo 15 (Seguridad
operacional) y en el artículo 16 (Seguridad de la aviación);
e. la línea aérea designada esté cualicada para cumplir
las condiciones establecidas en las leyes y reglamentos
normalmente aplicados a las operaciones de transporte
aéreo internacional por la Parte Contratante que evalúa la
solicitud o solicitudes.
3. Al recibir la autorización de operación señalada en el párrafo
2 del presente artículo, la(s) línea(s) aérea(s) designada(s)
podrá(n), en cualquier momento, iniciar la operación de los
servicios acordados, tanto una parte de ellos como su totalidad,
siempre que cumpla con lo dispuesto en el presente Acuerdo.
Artículo 4
Revocación y suspensión de la autorización
1. Cada Parte Contratante tendrá derecho a retirar, revocar,
suspender o limitar las autorizaciones operativas de una línea
aérea designada por la otra Parte Contratante:
a. en el caso de una línea aérea en la parte europea de los
Países Bajos, que haya sido designada por el Reino de los
Países Bajos:

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