Diario Oficial de la República del Uruguay del 07 de noviembre de 2018 (contenido completo)

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Documen tos
Nº 30.064 - noviembre 7 de 2018
DiarioOf‌icial |
Los documentos publicados en esta edición, fueron recibidos los días 1 y 5 de noviembre y publicados tal como fueron redactados por el órgano emisor.
PODER EJECUTIVO
CONSEJO DE MINISTROS
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Declárase de interés general el cumplimiento de los deberes relativos
a la propiedad inmueble urbana en los inmuebles urbanos vacíos y
degradados.
(5.235*R)
PODER LEGISLATIVO
El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental
del Uruguay, reunidos en Asamblea General,
DECRETAN
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
1
Artículo 1º.- (Interés general).- Se declara de interés general el
cumplimiento de los deberes relativos a la propiedad inmueble urbana,
en los términos previstos en esta ley.
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Artículo 2º.- (Objeto de la ley).- La presente ley tiene por objeto
promover el cumplimiento de los deberes relativos a la propiedad
inmueble, de forma de evitar y revertir los procesos en los que se
combinen las situaciones de vacío y degradación de inmuebles urbanos.
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Artículo 3º.- (Ámbito de aplicación).- Esta ley es de aplicación a los
inmuebles ubicados en suelo urbano, cualquiera sea su destino, que
se encuentren vacíos y degradados en los términos y con el alcance
que se dispone.
Quedan exceptuados los inmuebles nacionales de uso público
(artículo 477 del Código Civil) y los inmuebles ubicados en suelo
urbano, cuando este último no cumpla con las condiciones previstas en
CAPÍTULO II
INMUEBLES VACÍOS Y DEGRADADOS
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Artículo 4º.- (Inmueble vacío).- Se considera inmueble vacío, al
que se encuentre desocupado por un plazo no menor a veinticuatro
meses continuos. La desocupación reere exclusivamente a personas.
Dicho plazo se computará desde la fecha de la diligencia prevista
en el artículo 10, hacia el pasado.
Cuando el inmueble se encuentre ocupado en forma precaria, y por
tanto se haya congurado el incumplimiento del propietario del deber
de cuidar previsto en el literal e) del artículo 37 de la Ley Nº 18.308,
de 18 de junio de 2008, el tiempo de ocupación precaria se incluirá en
el cómputo del plazo de veinticuatro meses.
Se entiende por ocupación precaria, la tenencia de un inmueble ajeno,
sin previo contrato y por ignorancia o mera tolerancia del propietario.
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Artículo 5º.- (Inmueble degradado).- Se considera inmueble
degradado, y por tanto configurado el incumplimiento de su
propietario del deber de conservar previsto en el literal b) del artículo
37 de la Ley Nº 18.308, de 18 de junio de 2008, al que se encuentre en
situación de ruina, deteriorado o tenga una edicación paralizada o
esté en situación de baldío.
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Artículo 6º.- (Inmueble en situación de ruina).- Se considera
inmueble en situación de ruina, a aquel cuyas edicaciones presenten
algunas de las siguientes condiciones:
A) Patologías importantes en su estructura sustentante, que en
corto plazo puedan provocar su fallo total o parcial.
B) Mal estado constructivo de alguno de los elementos que la
componen, que genere riesgo de muerte.
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Artículo 7º. (Inmueble deteriorado).- Se considera inmueble
deteriorado, al que por su estado o el de sus edicaciones, ponga en
riesgo la integridad física de las personas, la salubridad pública o
comprometa la habitabilidad de los inmuebles linderos.
A título enunciativo, se entiende que un inmueble está deteriorado
cuando:
A) Exista menoscabo de alguno de los elementos constructivos que
lo componen, que puedan ocasionar desprendimientos hacia
la vía pública, a inmuebles linderos o al interior del propio
inmueble, con riesgo a la integridad física de las personas.
B) Su estado de conservación genere un ambiente con condiciones
favorables para la reproducción de vectores biológicos, que
puedan afectar la salubridad pública.
C) Existan fallas en su sistema de impermeabilización, en su
instalación sanitaria o en las construcciones de sus edicaciones,
que comprometan la habitabilidad de los inmuebles linderos.
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Artículo 8º.- (Inmueble con edicación paralizada).- Se considera
inmueble con edicación paralizada aquel cuyas obras de construcción
se encuentren inconclusas e interrumpidas durante un plazo no menor
a veinticuatro meses continuos.
El plazo de interrupción se computará desde la fecha de la
diligencia prevista en el artículo 10, hacia el pasado.
Cuando se trate de inmuebles construidos en régimen de propiedad
horizontal, en los que la paralización solo alcanza a una o más torres,
bloques o fases del proyecto, las disposiciones de esta ley solo se
aplicarán respecto a las mismas.
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Artículo 9º.- (Inmueble en situación de baldío).- Se considera
inmueble en situación de baldío, aquel que no contenga edicaciones
de clase alguna o las mismas fueren insignicantes y por tanto, sea
susceptible de ser ocupado.
CAPÍTULO III
PROCESOS PREVIOS A LA DECLARACIÓN JUDICIAL DE
INMUEBLE URBANO VACÍO Y DEGRADADO
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Artículo 10.- (Diligencia preparatoria).-
10.1 Previo al proceso, y a solicitud de cualquiera de los legitimados
del artículo 13, el tribunal dispondrá como diligencia preparatoria
respecto del inmueble, la inspección judicial del mismo, con la nalidad
de constatar su estado de conservación y ocupación, con identicación
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de eventuales ocupantes, así como la existencia de edicaciones
paralizadas u otras circunstancias relevantes a los efectos de esta ley.
La medida se cometerá al alguacil de la Sede, con amplias
facultades de allanamiento y de acudir a la fuerza pública y al servicio
de cerrajero, si fuera necesario para lograr la nalidad de la medida.
10.2 La medida se tramitará en forma unilateral. Si los titulares
registrales del derecho de propiedad no hubiesen tomado conocimiento
de la medida en forma completa y concreta con motivo de su ejecución,
se les noticará en los domicilios que consten en los Registros Públicos
y en el inmueble.
10.3 A efectos de determinar el estado de conservación del
inmueble, el tribunal dispondrá la concurrencia a la diligencia de un
técnico designado por la Intendencia Departamental respectiva.
10.4 El alguacil también recabará la información que le pudieran
proporcionar los ocupantes de los linderos y demás vecinos del
inmueble.
10.5 Si el inmueble se encontrara desocupado u ocupado en forma
precaria, sus cambios posteriores en la situación ocupacional no impedirán
el inicio del proceso de declaración de inmueble vacío y degradado, ni
producirán alteración alguna en dicho proceso ni en su resultado.
10.6 Caducarán los efectos previstos en el numeral anterior, si quien
hubiese promovido la diligencia:
A) No solicitare la intimación judicial dispuesta en el artículo 12,
dentro de los noventa días posteriores a la presentación del
informe técnico que determine la degradación, previsto en el
artículo siguiente; o
B) No interpusiera la demanda, dentro de los noventa días posteriores
al vencimiento del plazo de intimación, sin que el intimado hubiese
presentado un proyecto de rehabilitación del inmueble.
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Artículo 11.- (Informe técnico).- Cumplida la diligencia, la
Intendencia Departamental deberá informar técnicamente, en el plazo
que je el tribunal, con un máximo de 30 días, lo siguiente:
A) Si el inmueble se ubica en suelo urbano que cumpla con las
condiciones previstas en el literal a) del artículo 32 de la Ley
B) Si el inmueble se encuentra degradado en los términos
dispuestos en esta ley.
En los casos de edicación paralizada, bastará con que el informe
disponga que la obra se encuentra inconclusa e interrumpida al
momento de la diligencia, para considerar al inmueble degradado en
esta instancia. No obstante, y siempre que existan fundamentos técnicos
para ello, el informe establecerá si la obra se encontró interrumpida
durante el plazo de veinticuatro meses previos a la diligencia
preparatoria, y en caso armativo, establecerá el plazo estimado total
de interrupción de la obra.
Cuando el inmueble se ubique en suelo urbano consolidado y se
encuentre degradado, el informe de la Intendencia Departamental deberá
contener un listado de las observaciones técnicas mínimas a levantar para
rehabilitar el inmueble, que permitan ajustarlo a los requerimientos de
la normativa nacional y departamental correspondiente.
Si del informe técnico resulta que el inmueble no se ubica en
suelo urbano consolidado o no se encuentra degradado, el accionante
podrá solicitar fundadamente su revisión, a cuyos efectos el tribunal
le otorgará nuevo plazo a la Intendencia Departamental.
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Artículo 12.- (Intimación judicial).- Cuando el informe técnico de
la Intendencia Departamental establezca que el inmueble se ubica
en suelo urbano consolidado y se encuentra degradado, previo a
la presentación de la demanda, quien haya solicitado la diligencia
preparatoria deberá intimar judicialmente a los titulares registrales
del derecho de propiedad, a que en un plazo de veinte días presenten,
y luego ejecuten, un proyecto de rehabilitación del inmueble que
permita ajustarlo a los requerimientos de la normativa nacional y
departamental correspondiente.
La intimación se realizará en el inmueble y, además, en el domicilio
constituido o en los domicilios que consten en los Registros Públicos
si no se hubiere constituido uno.
A solicitud de parte interesada, el tribunal podrá otorgar una única
prórroga del plazo referido, siempre que mediare motivo fundado.
La reglamentación establecerá las condiciones técnicas y de plazos
de inicio y ejecución de obras que deberán contemplar los proyectos.
El proyecto de rehabilitación del inmueble será sometido a
consideración técnica de la Intendencia Departamental, la que se
deberá expedir en un plazo máximo de 30 días.
CAPÍTULO IV
PROCESO DE DECLARACIÓN JUDICIAL DE INMUEBLE
URBANO VACÍO Y DEGRADADO
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Artículo 13.- (Legitimación activa).- El Ministerio de Vivienda,
Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente y la Agencia Nacional
de Vivienda, podrán solicitar indistintamente la declaración judicial
de inmueble urbano vacío y degradado.
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Artículo 14.- (Competencia).- Serán competentes los Jueces Letrados
de Primera Instancia del lugar de ubicación del inmueble que conozcan
en materia civil, cualquiera sea el valor catastral del inmueble.
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Artículo 15.- (Estructura procesal).- La solicitud de declaración
judicial de inmueble vacío y degradado, se tramitará por el proceso
ordinario (artículo 348 del Código General del Proceso), con los
requisitos dispuestos en la presente ley.
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Artículo 16.- (Legitimación pasiva y citación de terceros).- El proceso
se seguirá contra los titulares registrales del derecho de propiedad del
inmueble, los que serán emplazados en el inmueble y además, en el
domicilio constituido en las diligencias o en los domicilios que consten
en los Registros Públicos si no se hubiere constituido uno.
Se noticiará a los ocupantes en el inmueble y a los titulares de
derechos reales y personales inscriptos en los Registros Públicos, en
los domicilios que consten en dichos Registros. Si hubiere edicaciones
paralizadas se citará al solicitante del permiso de construcción, en el
domicilio que surja del trámite de solicitud.
Además, se efectuará el emplazamiento genérico por edictos a
todos los interesados.
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Artículo 17.- (Inscripción de la demanda).- La demanda se inscribirá
en el Registro de la Propiedad, Sección Inmobiliaria correspondiente.
La enajenación posterior del inmueble no producirá alteración
alguna en el orden del proceso ni en sus resultados. No obstante, el
sucesor podrá comparecer al proceso y, si el actor lo consintiere, podrá
sustituir al demandado.
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Artículo 18.- (Presunción de vacío).- Se presumirá que el inmueble
estuvo desocupado durante el plazo de veinticuatro meses previos a
la fecha de la diligencia preparatoria, cuando durante dicho período
no se registre en el inmueble, conexión o consumo de agua potable
o energía eléctrica, en las condiciones y con las excepciones que
establezca la reglamentación.
A tales efectos, los prestadores del servicio de agua y energía
eléctrica están obligados a proporcionar a los legitimados para accionar
en el proceso, la información que estos les soliciten. Dicha información
deberá acompañar la demanda.
La presunción prevista en este artículo admite prueba en contrario.
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Artículo 19.- (Presunción de interrupción de obras).- En los inmuebles
con edicación paralizada, se presumirá que la obra estuvo interrumpida
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durante el plazo de veinticuatro meses previos a la diligencia preparatoria,
cuando se verique alguna de las siguientes condiciones:
A) El informe técnico de la Intendencia Departamental elaborado
conforme al artículo 11, establezca que durante dicho período
la obra se encontró interrumpida.
B) Durante todo dicho período, la edicación careció de permiso
de construcción de la Intendencia Departamental respectiva o
el mismo estuvo vencido.
C) Durante todo dicho período, no se efectuó el pago de
contribuciones a la seguridad social correspondientes a la obra,
por actividad en dicho lapso.
A tales efectos, el Banco de Previsión Social queda obligado a
proporcionar a los legitimados para accionar en el proceso, la
información que estos le soliciten. Dicha información deberá
acompañar la demanda.
Esta presunción admite prueba en contrario.
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Artículo 20.- (Presunción de ubicación en suelo urbano consolidado
y de degradación del inmueble).- Se presumirá que el inmueble se ubica
en suelo urbano consolidado y se encuentra degradado en los términos
previstos en la presente ley, cuando así lo determine el informe técnico
de la Intendencia Departamental elaborado conforme al artículo 11.
En los casos de edificación paralizada, para que opere la
presunción de degradación, además se requerirá probar que la obra
estuvo interrumpida durante el plazo de veinticuatro meses previos
a la diligencia preparatoria.
Estas presunciones admiten prueba en contrario.
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Artículo 21.- (Contenido de la sentencia).- La sentencia judicial,
además de cumplir con lo dispuesto en los artículos 197 y 198 del
Código General del Proceso, tendrá el siguiente contenido:
A) Declaración respecto de si el inmueble se ubica en suelo urbano
consolidado y se encuentra vacío y degradado.
B) Para el caso de que se declare al inmueble urbano, vacío y
degradado, condena a los titulares registrales del derecho de
propiedad del inmueble a rehabilitar el mismo, otorgándoles
un plazo de veinte días para que presenten, y luego ejecuten
en el plazo perentorio de un año un proyecto de rehabilitación
del inmueble que permita ajustarlo a los requerimientos de
la normativa nacional y departamental correspondiente, bajo
apercibimiento de procederse a la venta judicial del inmueble
dispuesta en la presente ley.
La reglamentación establecerá las condiciones técnicas y de plazos
de inicio y ejecución de obras que deberán contemplar los proyectos.
El proyecto de rehabilitación del inmueble será sometido a
consideración técnica de la Intendencia Departamental, la que se
deberá expedir en un plazo máximo de 30 días. El testimonio de la
sentencia ejecutoriada se inscribirá en el Registro de la Propiedad,
Sección Inmobiliaria correspondiente. Dicha inscripción se mantendrá
hasta la efectiva rehabilitación del inmueble y no se levantará con la
venta judicial del mismo.
CAPÍTULO V
VENTA JUDICIAL DEL INMUEBLE
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Artículo 22.- (Título de ejecución).- Procederá la ejecución, con la venta
judicial del inmueble, cuando se solicite por el actor, una vez que quede
rme la sentencia y no se haya cumplido con lo dispuesto en la misma.
Ello sin perjuicio de la ejecución provisoria prevista en el artículo
260 del Código General del Proceso, para la cual el accionante queda
eximido de prestar garantía.
El ejecutado solo se podrá oponer presentando informe técnico
de arquitecto, bajo estricta responsabilidad profesional de este, que
establezca que se ha cumplido con la rehabilitación en los términos
dispuestos en la sentencia. Dicha oposición se sustanciará en la forma
La venta judicial se realizará de acuerdo a lo establecido para la
vía de apremio (inciso nal del artículo 377 del Código General del
Proceso), con las modicaciones previstas en la presente ley.
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Artículo 23.- (Inembargabilidad relativa).- No será aplicable a los
inmuebles comprendidos en esta ley y, a los solos efectos de la misma,
las inembargabilidades previstas en el artículo 381 del Código General
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Artículo 24.- (Título traslativo de dominio).- En esta ejecución no
se realizará la agregación, el estudio, ni la aprobación de los títulos.
En la presente venta judicial, el título traslativo de dominio
será considerado autónomo y perfecto, dando inicio a un nuevo
proceso dominial.
25
Artículo 25.- (Base del remate).- El remate del inmueble se realizará
sobre la base del 75% (setenta y cinco por ciento) de su valor de tasación
jado por la Dirección Nacional de Catastro.
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Artículo 26.- (Derechos sobre el inmueble).- Ninguna reclamación
o pretensión de quien alegue derechos respecto del inmueble, ni la
situación concursal del propietario, impedirá el inicio o la prosecución
de cualquiera de los procesos previstos en esta ley, ni la traslación de
dominio del bien al mejor postor o al accionante en los casos de los
artículos 28 y 29. Tales reclamaciones o pretensiones se tramitarán
por expediente separado y estarán al remanente del precio que surja
luego de jarse y reservarse los montos correspondientes a los créditos
o derechos prioritarios conforme al inciso tercero.
En la venta judicial del inmueble, el tribunal dispondrá de ocio
el levantamiento o cancelación de todos los embargos, interdicciones,
hipotecas, promesas de enajenación o de compraventa, gravámenes y
demás inscripciones registrales vigentes que afectaren al bien vendido,
sean de la fecha que fueren, lo que comunicará posteriormente a quien
corresponda. Lo anterior no alcanza a la inscripción de sentencia
dispuesta en esta ley.
Los derechos que surjan de las inscripciones levantadas o
canceladas conforme al inciso anterior, subsistirán y recaerán, con las
mismas prioridades, sobre el precio de la venta judicial, deducidos
todos los gastos justicados del proceso, incluidos los del remate y
costas. En el caso de las promesas de enajenación o de compraventa,
dichos derechos comprenden el derecho a las restituciones, daños y
perjuicios, cláusulas penales y demás rubros que corresponda.
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Artículo 27.- (Especialidades de la venta judicial de inmuebles
con edicaciones paralizadas).- La venta judicial de inmuebles con
edificaciones paralizadas, construidas en régimen de propiedad
horizontal, tendrá las siguientes especialidades:
A) El inmueble, con sus mejoras, unidades y demás edicaciones
paralizadas, se rematarán en un solo lote.
B) Sin perjuicio de la venta en lote, las disposiciones de la presente
ley y en especial lo previsto en el artículo 26, se aplicará
exclusiva e individualmente sobre cada unidad o futura unidad
de propiedad horizontal.
A tales efectos, el precio de la venta judicial del lote, deducidos
todos los gastos justicados del proceso, incluidos los del
remate y costas, así como los montos correspondientes a
acreedores prioritarios de todo el lote, será dividido entre
las diferentes unidades o futuras unidades de propiedad
horizontal, de acuerdo al porcentaje que represente el valor real
de cada una, asignado por la Dirección Nacional de Catastro,
en el valor real de todo el lote, como si cada unidad o futura
unidad se hubiese vendido individualmente a dicho precio.

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