Diario Oficial de la República del Uruguay del 04 de diciembre de 2018 (contenido completo)

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Documen tos
Nº 30.083 - diciembre 4 de 2018
DiarioOf‌icial |
Los documentos publicados en esta edición, fueron recibidos los días 29 y 30 de noviembre y publicados tal como fueron redactados por el órgano emisor.
ENTES AUTÓNOMOS
BANCO CENTRAL DEL URUGUAY - BCU
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Reglaméntase el art. 93 de la Ley 18.627, relativa a los Inversores
Especializados del Mercado de Valores.
(5.597*R)
BANCO CENTRAL DEL URUGUAY
Montevideo, 29 de noviembre de 2018
Ref: MERCADO DE VALORES- INVERSORES ESPECIALIZADOS
- REGLAMENTACIÓN DEL ARTÍCULO 93 DE LA LEY Nº
Se pone en conocimiento que la Superintendencia de Servicios
Financieros adoptó con fecha 21 de noviembre 2018, la resolución que
se transcribe a continuación:
1. INCORPORAR en el Capítulo I - Régimen Aplicable, del Título
III - Bolsas de Valores, del Libro I - Autorizaciones y Registros,
de la Recopilación de Normas del Mercado de Valores los
siguientes artículos:
ARTÍCULO 53.2 (OPERADORES - DEFINICIÓN).
Se consideran operadores de una bolsa de valores a los
corredores que actúen en su ámbito y a los inversores
especializados a que reere el artículo 53.3.
Los operadores deberán designar a las personas físicas
autorizadas a ingresar órdenes en su nombre, en el ámbito de
la respectiva bolsa de valores.
Para adquirir la calidad de operador de una bolsa de valores se
deberá cumplir con los requisitos que establezcan sus reglamentos.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA:
Las bolsas de valores dispondrán de un plazo de 180 días para
adecuar la terminología empleada en sus Reglamentos de
acuerdo con lo establecido en el presente artículo.
ARTÍCULO 53.3 (INVERSOR ESPECIALIZADO -
DEFINICIÓN Y AUTORIZACIÓN).
Se consideran inversores especializados a las cajas paraestatales,
administradoras de fondos de ahorro previsional, empresas
aseguradoras, administradoras de fondos de inversión,
duciarios nancieros y al administrador del deicomiso de la
seguridad social, siempre que en el último ejercicio económico
acrediten que cumplen alguno de los siguientes requisitos:
- El saldo de activos nancieros al cierre sea superior a U$S
100.000.000 (cien millones de dólares USA).
- El número de operaciones concertadas en el ámbito bursátil
en valores de oferta pública durante el ejercicio sea superior
a 300.
- El monto anual operado en los referidos valores sea superior
a U$S 300.000.000 millones de dólares (trescientos millones
de dólares USA).
Las administradoras de fondos de ahorro previsional, las
administradoras de fondos de inversión, los duciarios nancieros
y el administrador del deicomiso de la seguridad social sólo
podrán realizar inversiones como inversores especializados para
los fondos de inversión y deicomisos que administren.
Los inversores especializados deberán solicitar autorización
previa de la Superintendencia de Servicios Financieros, de
conformidad con lo establecido por el artículo 93 de la Ley
Nº 18.627 de 2 de diciembre de 2009, a cuyos efectos deberán
presentar la siguiente información y documentación:
a. Denominación de la empresa, indicando razón social,
nombre de fantasía en caso que corresponda, domicilio
real y constituido, número de inscripción en el Registro
Unico Tributario de la Dirección General Impositiva y en
el organismo de seguridad social correspondiente, teléfono,
fax, dirección de correo electrónico y sitio web.
b. Testimonio notarial del contrato social o estatuto, en
caso de corresponder.
c. Datos identicatorios de los representantes legales de la
institución (nombre completo, nacionalidad, documento
de identidad y domicilio.
d. Nómina de los integrantes del Directorio u órgano de
carácter similar, de las personas afectadas a la dirección
de las operaciones en valores y de las personas físicas
autorizadas a ingresar órdenes en su nombre.
e. Documentación que acredite que cumplen con los requisitos
que determinan la calidad de inversor especializado.
f. Nota de la Bolsa de Valores indicando su aceptación
en calidad de inversores especializados, condicionada
al otorgamiento de la autorización expresa de la
Superintendencia de Servicios Financieros, adjuntando
copia de la valoración realizada por la respectiva bolsa a
efectos de su aceptación. En caso que la aceptación de la
Bolsa sea para operar en el mercado de cambios a futuro
exclusivamente, se deberá indicar tal extremo.
g. Acreditación de que las personas afectadas a la dirección de
las operaciones en valores y las personas físicas autorizadas
a ingresar órdenes en su nombre cuenten con la capacitación
requerida en el artículo 214. A tales efectos deberán presentar
el curriculum vitae, que deberá incluir un detalle del nivel
de educación, cursos de capacitación y experiencia laboral,
acompañado de la información y documentación que
permita vericar los antecedentes proporcionados.
h. Descripción detallada de la estructura organizativa e
informática y de los procedimientos establecidos para
realizar operaciones en valores en el ámbito de una bolsa
de valores en calidad de inversor especializado, incluyendo
organigrama en el que se denan, entre otros, los niveles de
dirección, decisión, ejecución y control. Se deberá denir
cargos y funciones.
i. Descripción del sistema de control interno a implementar
a efectos de operar en el ámbito de una bolsa de valores en
calidad de inversor especializado.
No se dará trámite a ninguna solicitud que no venga
acompañada de toda la documentación requerida por los
literales a. a i. precedentes.
4Documentos Nº 30.083 - diciembre 4 de 2018 | DiarioOf‌icial
La información que ya obre en poder de la Superintendencia
de Servicios Financieros no deberá volver a presentarse
En caso de juzgarlo necesario, la Superintendencia de
Servicios Financieros podrá solicitar información adicional
a la señalada precedentemente.
La Superintendencia de Servicios Financieros llevará un
Registro de los inversores especializados autorizados para
actuar en las distintas bolsas de valores.
Cuando al cierre del ejercicio económico no se cumpliera
ninguna de las condiciones que determinan la calidad de
inversor especializado, se perderá la misma y se procederá a
la baja de la institución del referido Registro.
También se consideran inversores especializados al Banco
Central del Uruguay y las bolsas de valores, así como a las
entidades autorizadas por dicho Banco a participar en el
mercado de cambios a futuro las que sólo podrán operar en
dicho mercado.
A los efectos de la incorporación en el Registro de inversores
especializados, las bolsas de valores y las entidades autorizadas
por el Banco Central del Uruguay a participar en el mercado
de cambios a futuro, deberán solicitar la inscripción en el
mencionado Registro a cuyos efectos deberán presentar la
documentación referida en literal f.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA:
Aquellas instituciones que a la fecha de entrada en vigencia de
la presente disposición se encuentren operando en el ámbito
de las bolsas de valores en calidad de inversores especializados
de acuerdo con la denición dada en el presente artículo,
dispondrán de un plazo de doce meses a partir de la fecha del
próximo cierre de ejercicio económico para acreditar ante la
Superintendencia de Servicios Financieros el cumplimiento
de los requisitos exigidos en el mismo. Vencido el plazo antes
referido se procederá a la baja de las instituciones que no hayan
acreditado el cumplimiento de las condiciones establecidas en
el presente artículo.
2. SUSTITUIR en el Capítulo II - Autorización y Contenido
de los Reglamentos, Manuales e Instructivos, del Título III -
Bolsas de Valores, del Libro I - Autorizaciones y Registros, de
la Recopilación de Normas del Mercado de Valores el artículo
57 por el siguiente:
ARTÍCULO 57 (CONTENIDO MÍNIMO).
El contenido mínimo de los reglamentos de las bolsas de
valores, deberá:
a. Establecer en forma precisa los requisitos que se deberán
cumplir para adquirir la calidad de operador de la bolsa,
así como los correspondientes a las personas físicas
autorizadas a ingresar órdenes en su nombre, de acuerdo
con la denición establecida en el artículo 53.2. Dichos
requisitos deberán estar orientados a garantizar, como
mínimo, idoneidad técnica y solvencia moral para un ecaz
desempeño de sus funciones.
b. Explicitar los derechos y obligaciones de los corredores
de bolsa en relación a las operaciones que realizan y, en
especial, la prioridad y paridad de las órdenes, así como
también las obligaciones de los corredores con sus clientes.
c. Contener normas para regular las operaciones bursátiles,
sus garantías si las hubiere y sus márgenes.
d. Incluir una adecuada descripción de instrumentos y
operaciones, debiendo indicar:
i) el elenco de instrumentos que pueden ser habilitados
para la cotización.
ii) requisitos generales y uniformes para la inscripción
y transacción de valores en cada una de las distintas
categorías admitidas en la bolsa, y para la suspensión
y cancelación de los mismos.
iii) las modalidades y tipos de operaciones admitidas,
distinguiendo especialmente operaciones de contado
y a plazo, y de corresponder, opciones y futuros,
indicando las condiciones y sistemas de negociación,
compensación y liquidación, de cada una de ellas.
iv) la posibilidad de realizar o no operaciones para
cartera propia o por cuenta ajena, y la documentación
habilitante para que tengan la custodia de los valores
que negocian.
v) en el caso de que se habiliten ambas formas de
operación, reglamentar la prevención de los conictos
de intereses y las formas de resolución de los mismos,
así como enumerar conductas prohibidas en todos los
casos.
vi) en el caso de existir garantías para la correcta
ejecución de las órdenes recibidas y liquidación de las
transacciones concertadas, deberá estar explicitado su
alcance y forma.
e. Incluir normas que establezcan con claridad los derechos
y obligaciones de los emisores de valores registrados o
transados en la bolsa, en particular, en lo relativo a las
informaciones que deberán proporcionar al mercado, así
como las sanciones económicas u otras aplicables a los
emisores por incumplimiento de sus obligaciones.
f. Contener normas sobre prácticas comerciales y de ética,
que deberán respetar sus operadores y las personas físicas
autorizadas a ingresar órdenes en su nombre, con el objeto
de prevenir la manipulación del mercado o su alteración, y
las sanciones correspondientes en caso de incumplimiento.
g. Prever la posibilidad de decretar un receso en el
funcionamiento de las bolsas de valores, suspender
provisoriamente las actividades de los operadores,
suspender la negociación de algún valor o tipo de valores,
cancelar negocios o suspender su liquidación, en aquellos
casos en que se hubieran detectado irregularidades de
signicación o se conguren infracciones, delitos, prácticas
no equitativas, manipulación o alteraciones del mercado
que se consideren excesivas o que alteren sustancialmente
el nivel de las cotizaciones.
h. Prever la existencia de un sistema de arbitraje obligatorio
para la resolución de conictos de las bolsas de valores con
sus asociados, y de éstos entre sí.
i. Explicitar los procedimientos de control y scalización,
cuyo objetivo debe ser el de asegurar el funcionamiento
eciente y regular del mercado, indicando los cometidos y
responsabilidades de las personas u órganos intervinientes.
j. Establecer el régimen disciplinario a adoptar con sus
operadores y personas físicas autorizadas a ingresar
órdenes en su nombre, sus órganos o empleados, así
como con los emisores de valores que en ella coticen, de
conformidad con lo dispuesto en la Ley Nº 18.627 de 2 de
diciembre de 2009. En especial, se deberá prever un régimen
que sancione las siguientes conductas:
i) la realización de transacciones cticias o simuladas
respecto de cualquier valor.
ii) la jación articial de precios.
iii) el incumplimiento de las condiciones pactadas en las
operaciones efectuadas.
iv) la utilización de información privilegiada en benecio
propio o de terceros vinculados, que aún no haya sido
divulgada ocialmente al mercado, y que sea de carácter
reservado.

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