Diario Oficial de la República del Uruguay del 28 de enero de 2019 (contenido completo)

4Documentos Nº 30.120 - enero 28 de 2019 | DiarioOficial
Los documentos publicados en esta edición, fueron recibidos los días 17, 23 y 24 de enero y publicados tal como fueron redactados por el órgano emisor.
PODER EJECUTIVO
CONSEJO DE MINISTROS
1
Regúlase el sistema de tarjetas de débito, instrumentos de dinero
electrónico y tarjetas de crédito.
(495*R)
PODER LEGISLATIVO
El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental
del Uruguay, reunidos en Asamblea General,
DECRETAN
REGULACIÓN DEL SISTEMA DE TARJETAS DE DEBITO,
INSTRUMENTOS DE DINERO ELECTRÓNICO Y TARJETAS
DE CRÉDITO
CAPÍTULO I
DEL SISTEMA DE MEDIOS DE PAGO ELECTRÓNICO
1
Artículo 1º.- (Deniciones).- La presente ley regula el funcionamiento
de los medios de pago electrónico que se denen a continuación:
Tarjeta de débito: medio de pago electrónico que permite a su
titular realizar compras de bienes, pagos de servicios y extracciones
de efectivo a ser debitadas directamente de los fondos que mantiene
en una cuenta en una institución de intermediación nanciera.
Instrumento de dinero electrónico: medio de pago electrónico que
cumple con las características establecidas en el artículo 2º de la Ley
Nº 19.210, de 29 de abril de 2014, modicativas y concordantes. Los
instrumentos de dinero electrónico, incluidos los de alimentación, tendrán
características y funcionamientos análogos al de las tarjetas de débito.
Tarjeta de crédito: medio de pago electrónico que habilita a su
titular a hacer uso de una línea de crédito otorgada, que le permite
realizar compras de bienes, pagos de servicios y extracciones de
efectivo hasta un límite previamente acordado.
La regulación prevista en la presente ley será de aplicación a los
referidos medios cuando hayan sido emitidos por instituciones locales.
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Artículo 2º.- (Sujetos intervinientes en el sistema de medios de pago
electrónico).- El sistema de medios de pago electrónico está integrado,
entre otros, por los siguientes sujetos:
A) Emisor: institución regulada por el Banco Central del Uruguay
que emite tarjetas de débito o crédito o instrumentos de dinero
electrónico.
B) Adquirente: entidad que celebra contratos de aliación con los
comercios adherentes al sistema.
C) Comercio: sujeto de derecho que haya adherido al sistema a
través de la rma de un contrato con el adquirente.
D) Usuario: sujeto de derecho que, de acuerdo a lo previsto en el
contrato con el emisor, se encuentra habilitado para el uso de
los medios de pago electrónico que regula la presente ley.
CAPÍTULO II
DE LA RELACIÓN ENTRE EL ADQUIRENTE Y EL COMERCIO
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Artículo 3º.- (Comunicación de los contratos).- Los adquirentes
deberán comunicar los modelos de contratos a ser suscritos con los
comercios al Banco Central del Uruguay, el cual actuará de ocio o a
denuncia de parte, en caso que dichos contratos violenten las normas
en materia de competencia, de acuerdo a lo previsto en el artículo 27
4
Artículo 4º.- (Aspectos mínimos a incluir en los contratos).- En
el contrato a ser suscrito entre el adquirente y el comercio deberán
constar, como mínimo, las siguientes estipulaciones:
A) El plazo máximo en que el adquirente se compromete a abonar
las operaciones presentadas por el comercio que hubieran sido
cobradas con medios de pago electrónico.
B) La comisión, arancel o tasa de descuento que el adquirente
cobrará sobre el importe de las operaciones presentadas por
el comercio.
C) Plazos y pautas para la presentación de la información de las
referidas operaciones a efectos de su liquidación.
El adquirente no podrá establecer condiciones de pago o
acreditación de fondos diferentes en función de la institución de
intermediación nanciera o institución emisora de dinero electrónico
seleccionada por el comercio para la recepción de los fondos.
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Artículo 5º.- (De los planes de cuotas en las tarjetas de crédito).-
Los contratos a que reere el presente capítulo no podrán prever la
obligación de que el comercio acepte tarjetas de crédito en modalidad
de planes de cuotas, pudiendo el comercio optar por aceptar dicho
medio de pago exclusivamente en la modalidad de un único pago.
Serán nulas las cláusulas contractuales que no se ajusten a lo
previsto en el presente artículo.
6
Artículo 6º.- (Elementos a proporcionar al comercio).- El adquirente
deberá proporcionar al comercio los siguientes elementos, a efectos de
permitir que las transacciones se realicen en un marco de seguridad
y conanza:
A) Materiales e instrumentos identicatorios, así como información
relevante sobre el funcionamiento del sistema.
B) Información respecto a cancelaciones de medios de pago
por sustracción, hurto, rapiña, extravío, fuga de información
electrónica, clonación o por resolución del emisor.
C) Formación técnica específica para aquellos casos en que
se requiera.
El Banco Central del Uruguay podrá establecer otras obligaciones
a los adquirentes de forma de promover un funcionamiento seguro
y adecuado del sistema en que opera el medio de pago electrónico,
garantizando la seguridad de la información del usuario y del comercio.
7
Artículo 7º.- (Identicación del usuario).- Cuando se trate de pagos
presenciales y el comercio deba controlar la identidad del usuario,
lo hará teniendo en cuenta lo establecido en los contratos y con la
diligencia de un buen hombre de negocios. Cuando se requiera la
rma del usuario, el comercio solo será responsable en aquellos casos
en que la misma resulte notoriamente falsicada.
5
Documen tos
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El comercio no podrá almacenar a través de terminales Point of Sale
(POS) o de otros sistemas de captura electrónica ningún dato personal
o hábito de consumo correspondiente al usuario sin su consentimiento,
ya sea de su identidad o del medio de pago electrónico utilizado.
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Artículo 8º.- (De la responsabilidad en el pago al comercio).- Una
vez otorgada la autorización de una operación de pago con tarjeta
de crédito, el emisor será responsable de cualquier incumplimiento
por parte del usuario en el pago de sus obligaciones con el emisor.
Asimismo, los casos de clonación serán responsabilidad del emisor,
siempre que la autorización haya sido otorgada por este y que el
comercio cumpla con los requisitos de seguridad establecidos por el
adquirente, salvo que se demuestre la responsabilidad del usuario.
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Artículo 9º.- (De los acuerdos comerciales).- En el caso de acuerdos
comerciales promocionales realizados por el emisor que excluyan a
determinados comercios de un mismo sector de actividad, la Comisión
de Promoción y Defensa de la Competencia actuará de ocio o a denuncia
de parte, si entendiera que los mismos perjudican la libre competencia,
de acuerdo a lo establecido en la Ley Nº 18.159, de 20 de julio de 2007.
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Artículo 10.- (Obligaciones del comercio).- Son obligaciones del
comercio, entre otras:
A) Aceptar los medios de pago incluidos en el contrato suscrito
con el adquirente que se encuentren en adecuación a la presente
ley y que estén debidamente autorizados.
B) Vericar, cuando corresponda, la identidad del usuario de
acuerdo a lo establecido en los contratos y con la diligencia de
un buen hombre de negocios.
C) Informar al adquirente la comisión de cualquier ilícito o
hecho irregular que pueda poner en riesgo el funcionamiento
del sistema en que opera el medio de pago electrónico,
inmediatamente al detectarlo o tomar conocimiento del mismo.
11
Artículo 11.- (Del ejercicio del derecho del usuario a resolver las
ventas con tarjeta de crédito).- En el caso de las situaciones reguladas
modicativas y concordantes, cuyo pago se haya realizado mediante
tarjeta de crédito, cuando el usuario haya comunicado tal situación al
emisor, este no librará los fondos para el pago de la operación, al haber
quedado sin efecto la forma de pago diferida. Si el emisor librara los
fondos después de recibida la comunicación, no podrá cobrar dicha
operación al usuario.
CAPÍTULO III
DE LA RELACIÓN ENTRE EL EMISOR Y EL USUARIO
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Artículo 12.- (De los contratos).- El contrato y las distintas informaciones
que los emisores brinden a los usuarios serán siempre realizados en idioma
español. Por excepción, cuando el usuario sea residente en un país cuyo
idioma ocial sea distinto al español, se admitirá que el contrato esté en el
idioma de ese país, siempre que sea ejecutable en ese país.
El contrato deberá estar redactado de forma tal que facilite su
lectura, en particular, entre otros elementos a considerar, deberá utilizar
caracteres fácilmente legibles, lenguaje claro y toda otra característica
que facilite su comprensión, de acuerdo a lo que determine el Banco
Central del Uruguay.
El contrato se perfeccionará cuando el consentimiento del usuario
sea recibido por el emisor. El envío de medios de pago electrónico no
solicitados se regirá por lo dispuesto por el literal D) del artículo 22
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Artículo 13.- (Cláusulas abusivas).- Son consideradas abusivas,
sin perjuicio de otras, las enumeradas en el artículo 31 de la Ley Nº
17.250, de 11 de agosto de 2000, y las siguientes:
A) La que habilite al emisor a imponer unilateralmente al usuario la
contratación de seguros o servicios no requeridos por este, salvo el
seguro que garantiza el cobro del crédito en caso de fallecimiento.
B) La que habilite al emisor a convertir unilateralmente la moneda
de la deuda original por las compras o retiros de efectivo
realizados por el usuario dentro del territorio nacional, de
pesos uruguayos a dólares de los Estados Unidos de América
o a otras monedas, o viceversa.
C) La que autorice al emisor a modicar unilateralmente los
términos del contrato, salvo en lo que respecta a la variación
del límite del crédito, la suspensión, limitación o reducción
de los adelantos de dinero en efectivo y las modicaciones
en las tasas de interés, cargos o comisiones, así como aquellas
modicaciones necesarias para asegurar un funcionamiento
seguro y adecuado del sistema en que opera el medio de pago
electrónico. En estos casos, el Banco Central del Uruguay
establecerá los procedimientos que se deberán seguir al
respecto, deniendo los plazos para efectuar el necesario
preaviso al usuario y habilitando al mismo a rescindir sin cargo
el contrato como respuesta a las nuevas condiciones.
D) La que establezca que el silencio del usuario se tendrá por
aceptación de cualquier modicación, restricción o ampliación
de lo pactado en el contrato, salvo aquellas modicaciones
reguladas en el literal anterior.
E) La que faculte al emisor a suministrar otros productos o
servicios no incluidos en el contrato, sin la previa y expresa
aceptación del usuario y/o imponiéndole un plazo para
comunicar que no los acepta.
F) Las que habiliten a incluir en los estados de cuenta y otros
informes que se envíen a los clientes, cargos sobre los cuales
no se haya dado información al cliente y que no hayan sido
previamente pactados. Se exceptúan aquellos que sean
inherentes a la utilización de la tarjeta de crédito, como ser el
cargo inicial y por renovación de la misma, las comisiones por
consumos en el extranjero, por envío de estado de cuenta, por
extracción en efectivo y, en general, en todos aquellos casos en
que la utilización de la tarjeta implique una ventaja adicional
y se haya informado al cliente del precio de los servicios.
La inclusión de cláusulas abusivas en el contrato entre el emisor y
el usuario no vincularán a este último y serán nulas.
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Artículo 14.- (Aspectos mínimos a incluir en los contratos).- En el
contrato entre el emisor y el usuario deberán constar necesariamente:
A) La responsabilidad de las partes en caso de sustracción, hurto,
rapiña, extravío o falsicación del medio de pago electrónico
y la forma en que el usuario deberá efectuar el procedimiento
de denuncia de estos hechos.
B) Las modalidades operativas de uso de los medios de pago
electrónico y los cargos que se imputen por su tenencia y
uso a nivel nacional, regional e internacional, incluyendo la
forma de determinar los tipos de cambio a utilizar en caso de
ser necesario convertir a moneda nacional, o a una moneda
extranjera distinta, las compras o retiros de efectivo realizados
en el exterior.
C) La condición en la que el medio de pago electrónico perderá
validez antes de su vencimiento, a solicitud del usuario o por
decisión del emisor, lo que deberá ser noticado con un mínimo
de treinta días de antelación, sin perjuicio de las excepciones
previstas en los contratos, que podrán prever situaciones
vinculadas a la conducta del usuario en las que el plazo sea menor.
D) En caso que se prevea la renovación automática del contrato,
se deberá prever un período de treinta días durante el cual
el usuario pueda devolver el medio de pago electrónico sin
cargo alguno. En caso de cancelación anticipada de la tarjeta,
se deberá establecer la forma de determinar y devolver, en
caso que corresponda, el saldo del cargo anual o cualquier
otro concepto que haya sido cobrado anticipadamente, por los
meses ya cobrados y no utilizados.
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En el caso de los contratos de tarjetas de crédito, deberán constar
necesariamente, además de los anteriores:
1) La forma de determinar y comunicar la tasa de interés
aplicable sobre los saldos deudores y todo otro cargo, previa
y expresamente pactado por cualquier concepto, así como el
lugar y la fecha de los pagos.
2) El método que se utilizará para calcular el monto de intereses a
pagar, y la forma de calcular los recargos y todo gasto generado
por la mora del deudor.
3) El monto máximo de la línea de crédito otorgada y los
mecanismos para su modicación.
4) La forma de determinar el pago mínimo y de imputar los pagos
parciales, así como la indicación de si se admite el pago por
anticipado y, en caso armativo, de sus condiciones.
En caso de que alguno de los procedimientos pudiera cambiar, se
deberán indicar las condiciones para su modicación y el medio y el
plazo que se utilizará para el aviso previo al usuario.
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Artículo 15.- (Obligaciones del emisor).- Son obligaciones del
emisor, entre otras:
A) Informar por escrito al usuario, en forma fehaciente a través de
medio físico o electrónico, previo a la celebración del contrato,
de sus obligaciones y responsabilidades en el uso del sistema.
B) Revelar el número de identicación personal (PIN) u otra clave
únicamente al usuario.
C) Proporcionar al usuario elementos que le permitan comprobar
las operaciones realizadas, de los cuales al menos uno deberá
ser sin costo para el usuario.
D) Informar al usuario sobre los principales riesgos a que
está expuesto al utilizar el medio de pago electrónico y
proporcionarle recomendaciones sobre cómo debe protegerse
para mitigar los mismos.
E) Informar el procedimiento que deberá seguir el usuario para
efectuar la noticación de sustracción, hurto, rapiña o extravío
del medio de pago electrónico. Garantizar la existencia de
medios adecuados para realizar la noticación y para acreditar
que la misma ha sido efectuada.
F) Demostrar, en caso de un reclamo del usuario en relación con
alguna transacción efectuada, y sin perjuicio de cualquier prueba
en contrario que el usuario pueda producir, que la transacción
ha sido efectuada de acuerdo con los procedimientos acordados
con el usuario y que no se ha visto afectada por un fallo técnico
o por cualquier otra anomalía.
G) Establecer medidas que permitan garantizar razonablemente
la seguridad del sistema en que opera el instrumento.
H) Velar por el correcto funcionamiento del sistema y la prestación
continua del servicio, en circunstancias normales.
I) Informar al usuario la comisión de cualquier ilícito o hecho
irregular vinculado al medio de pago de su titularidad, al
detectarlo o tomar conocimiento del mismo.
El Banco Central del Uruguay podrá establecer otras obligaciones a los
emisores de forma de promover un funcionamiento seguro y adecuado
del sistema en que opera el medio de pago electrónico, garantizando la
seguridad de la información del usuario y del comercio.
16
Artículo 16.- (Responsabilidad del emisor).- El emisor será
responsable frente al usuario, entre otras, de las siguientes circunstancias:
A) Las operaciones efectuadas desde el momento en que recibe
la notificación del usuario de sustracción, hurto, rapiña,
extravío o falsicación del medio de pago electrónico, o de su
número de identicación personal (PIN). El emisor no será
responsable si prueba que las operaciones realizadas luego de
la noticación fueron realizadas por el usuario o por terceros
autorizados por este.
B) Todos los importes imputados en la cuenta del usuario por
encima del límite autorizado en los casos de sustracción, hurto,
rapiña, extravío o falsicación del medio de pago electrónico,
con independencia del momento en que aquél realice la
noticación referida en el literal anterior. El emisor no será
responsable si prueba que estas operaciones por encima del
límite autorizado fueron realizadas por el usuario o por terceros
autorizados por este.
C) Todos los importes imputados en la cuenta del cliente que se
originen por el mal funcionamiento del sistema o por fallas en
su seguridad y no sean atribuibles a incumplimientos de las
obligaciones del usuario.
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Artículo 17.-(Obligaciones de los usuarios).- Son obligaciones de
los usuarios, entre otras, las siguientes:
A) Utilizar los medios de pago electrónico de acuerdo a las
condiciones del contrato.
B) Informar al emisor, en forma fehaciente a través de medio físico
o electrónico, inmediatamente al detectarlo, sobre:
1) Sustracción, hurto, rapiña o extravío del medio de pago
electrónico.
2) Aquellas operaciones que no se hayan efectuado correctamente.
3) El registro en su cuenta de operaciones no efectuadas por
él o por terceros autorizados por este.
4) Fallos o anomalías detectadas en el uso del servicio
(retención de tarjetas, diferencias entre el dinero dispensado
o depositado y lo registrado en el comprobante, no emisión
de comprobantes, etcétera).
5) La comisión de cualquier otro ilícito o hecho irregular
vinculado al medio de pago de su titularidad.
C) No responder a intentos de comunicación por medios y formas
no acordados con el emisor.
El Banco Central del Uruguay podrá establecer otras obligaciones
a los usuarios de forma de promover un funcionamiento seguro y
adecuado del sistema en que opera el medio de pago electrónico.
18
Artículo 18.- (De la información al usuario).- El Banco Central del
Uruguay denirá la información a proporcionar por los emisores a los
usuarios, así como la periodicidad de la misma.
CAPÍTULO IV
DEL PAGO MÍNIMO Y EL TÍTULO VALOR INCOMPLETO
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Artículo 19.- (Del pago mínimo).- El monto del pago mínimo en
las operaciones con tarjeta de crédito deberá cubrir, al menos:
A) La totalidad de los intereses devengados hasta la fecha prevista
para efectuar dicho pago mínimo.
B) La totalidad de los cargos por uso y mantenimiento de la tarjeta
de crédito imputados en el estado de cuenta de ese mes.
C) Un porcentaje prejado, acordado con el usuario, del capital
adeudado (saldo anterior más compras del mes), de forma
tal que realizando únicamente los pagos mínimos la deuda
se cancele en un período razonable y no se supere el tope de
crédito acordado en el contrato.
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