Diario Oficial de la República del Uruguay del 25 de abril de 2019 (contenido completo)

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Documen tos
Nº 30.175 - abril 25 de 2019
DiarioOficial |
Los documentos publicados en esta edición, fueron recibidos los días 11, 12 y 23 de abril y publicados tal como fueron redactados por el órgano emisor.
PODER EJECUTIVO
MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
1
Apruébase el Acuerdo entre el Gobierno de la República Oriental del
Uruguay y el Gobierno de la República de Singapur para la prestación de
servicios aéreos entre y más allá de sus respectivos territorios.
(1.880*R)
PODER LEGISLATIVO
El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental
del Uruguay, reunidos en Asamblea General,
DECRETAN
1
Artículo único.- Apruébase el Acuerdo entre la República Oriental
del Uruguay y el Gobierno de la República de Singapur para la
prestación de servicios aéreos entre y más allá de sus respectivos
territorios, suscrito en la ciudad de Singapur, República de Singapur,
el 2 de octubre del año 2013.
Sala de Sesiones de la Cámara de Senadores, en Montevideo, a 12
de marzo de 2019.
LUCÍA TOPOLANSKY, Presidente; JOSÉ PEDRO MONTERO,
Secretario.
TEXTO DEL ACUERDO
ACUERDO
ENTRE
EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY
Y
EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE SINGAPUR
PARA LA PRESTACION DE SERVICIOS AEREOS ENTRE Y
MAS ALLA DF
SUS RESPECTIVOS TERRITORIOS
Índice de Artículos
PREÁMBULO
ARTÍCULO 1 DEFINICIONES
ARTÍCULO 2 OTORGAMIENTO DE DERECHOS
ARTÍCULO 3 DESIGNACIÓN Y AUTORIZACIÓN
ARTÍCULO 4 RETENCION, REVOCACION, SUSPENSIÓN Y LIMITACION
DE LA AUTORIZACION OPERATIVA O PERMISO TECNICO
ARTÍCULO 5 PRINCIPIOS QUE RIGENLA OPERACIÓN DE LOS SERVICIOS
CONVENIDOS
ARTÍCULO 6 TASAS ADUANERAS Y OTROS CARGOS
ARTÍCULO 7 APLICACIÓN DE LEYES Y REGLAMENTACIONES
NACIONALES
ARTÍCULO 8 ACUERDOS COOPERATIVOS
ARTÍCULO 9 CERTIFICADOS DE AERONAVEGABILIDAD Y COMPETENCIA
ARTÍCULO 10 SEGURIDAD OPERACIONAL
ARTÍCULO 11 CARGOS A LOS USUARIOS
ARTICULO 12 SEGURIDAD
ARTICULO 13 ACTIVIDADES COMERCIALES
ARTÍCULO 14 ARRENDAMIENTO
ARTÍCULO 15 TRANSFERENCIA DE FONDOS
ARTÍCULO 16 APROBACIÓN DE HORARIOS
ARTÍCULO 17 TARIFAS
ARTÍCULO 18 CONSULTAS
ARTÍCULO 19 SOLUCION DE CONTROVERSIAS
ARTÍCULO 20 MODIFICACIÓN DEL ACUERDO
ARTÍCULO 21 REGISTRO
ARTÍCULO 22 TERMINACION
ARTÍCULO 23 ENTRADA EN VIGOR
ANEXO - PROGRAMACION DF RUTAS
PREAMBULO
El Gobierno de la República Oriental del Uruguay y el
Gobierno de la República de Singapur (en adelante denominados
en forma individual “Uruguay” y “Singapur”, respectivamente
o “Parte Contratante”, y en forma colectiva las “Partes
Contratantes”);
Siendo Partes del Convenio sobre Aviación Civil Internacional
abierto a la rma en Chicago el día 7 de diciembre de 1944;
Deseando celebrar un Acuerdo conforme a dicho Convenio con
el n de establecer y operar servicios aéreos entre y más allá de sus
respectivos territorios,
Reconociendo la importancia del transporte aéreo como un medio
para crear y promover la amistad, el entendimiento y la cooperación
entre los pueblos entre los dos países;
Deseando facilitar la expansión de las oportunidades del transporte
aéreo internacional;
Deseando asegurar el más alto grado de seguridad operacional
seguridad en los servicios aéreos internacionales y rearmando su
seria preocupación por los actos y amenazas contra la seguridad
de las aeronaves que ponen en peligro la seguridad de las personas
o bienes, que afectan negativamente la operación de los servicios
aéreos y socavan la conanza pública en la seguridad operacional de
la aviación civil;
HAN ACORDADO LO SIGUIENTE:
ARTÍCULO 1 - DEFINICIONES
A los efectos del presente Acuerdo, a menos que el contexto
requiera lo contrario, las siguientes expresiones tendrán el signicado
a continuación se les asigna;
(a) “autoridades aeronáuticas” signica, en el caso de Singapur,
la Autoridad de Aviación Civil de Singapur, y en el caso
de Uruguay, la Dirección General de Aviación Civil e
Infraestructura Aeronáutica, o en ambos casos cualquier
persona u organismo autorizado a cumplir cualquiera de las
funciones relacionadas con el presente Acuerdo;
(b) “servicios convenidos” signica servicios aéreos Internacionales
convenidos entre y más allá de sus respectivos territorios de
Singapur y Uruguay para el transporte de pasajeros, equipaje
y carga, en forma separada o combinada;
(c) “Acuerdo” signica el presente Acuerdo, su Anexo redactado
para su aplicación y cualquiera de sus modicaciones;
(d) “servicio aéreo”, “aerolínea”, “servicio aéreo internacional”
y “escala con nes no comerciales” tienen el signicado que
respectivamente les asigna el Artículo 96 de la Convención;
(e) “carga” incluye correo;
4Documentos Nº 30.175 - abril 25 de 2019 | DiarioOficial
(f) “Convenio” signica el Convenio de Aviación Civil Internacional
abierto a la rma en Chicago el 7 de diciembre de 1944, e
incluye cualquier Anexo adoptado conforme a su Artículo 90
y cualquier enmienda de los anexos o del Convenio conforme
a los artículos 90 y 94 del mismo, en la medida en que tales
anexos y enmiendas hayan entrado en vigor para ambas Partes
Contratantes;
(g) “aerolínea designada”, significa una o más aerolíneas
designadas y autorizadas de conformidad con el Artículo 3
(Designación y Autorización) del presente Acuerdo;
(h) “tarifas” signica los precios a ser cobrados por el transporte
de pasajeros, equipaje y carga (incluido cualquier otro medio
de transporte vinculado relacionado) y las condiciones bajo las
cuales se aplican dichos precios, pero excluida la remuneración
y condiciones de transporte de correo;
(i) “territorio” con relación a un Estado tiene el signicado que le
asigna el Artículo 2 de la Convención;
(j) “cargos del usuario” significa los cargos aplicados a las
aerolíneas por las autoridades competentes o autorizados por
ellas para la prestación de bienes o instalaciones aeroportuarias
o de aeronavegación, o de seguridad o servicios, incluidos los
servicios relacionados y facilidades para las aeronaves, sus
tripulaciones, pasajeros, equipaje y carga; y
(k) El signicado de las palabras en singular también se aplicará al
plural y viceversa, en la medida que el contexto así lo requiera.
ARTÍCULO 2 - OTORGAMIENTO DE DERECHOS
1 Cada Parte Contratante otorga a la otra los derechos que se
especican en el presente Acuerdo a n de permitir a las
aerolíneas designadas establecer y operar servicios aéreos
internacionales en las rutas presentadas en la Programación
de Rutas especicada en el Anexo al presente Acuerdo.
2 Las aerolíneas designadas por cada Parte gozaran de los
siguientes benecios:
a. volar sin aterrizar a través del territorio de la otra Parte
Contratante;
b. nacer escalas en el territorio de la otra Parte sin fines
comerciales, y
c. realizar transporte aéreo internacional en vuelos
programados y etados entre puntos de la siguiente ruta:
i. desde puntos antes del territorio de la Parte Contratante
que designa a la aerolínea vía el territorio de dicha Parte
Contratante y puntos intermedios a cualquier punto o
puntos en el territorio de la Parte Contratante que otorga
los derechos y más allá:
ii. entre el territorio de 1a Parte Contratante que otorga
los derechos y cualquier punto o puntos; y
iii. entre puntos en el territorio de la Parte Contratante que
otorga los derechos; y
d) los derechos que de otra forma se estipulen en el presente
Acuerdo.
3. Adicionalmente, la o las aerolíneas de cada Parte Contratante,
que no sean las designadas conforme al Artículo 3 (Designación
y Autorización), gozarán también de los derechos especicados
en los incisos (a) y (b) del párrafo 2 del presente Artículo.
4. Si debido a conflicto armado, disturbios políticos o
desarrollos o circunstancias inusuales una aerolínea
designada de una Parte Contratante no es capaz de operar
un servicio en su ruta normal, la otra Parte Contratante hará
su mayor esfuerzo para facilitar la operación continuada
de dicho servicio mediante una reasignación temporaria
adecuada de rutas determinada de común acuerdo por las
Partes Contratantes.
5. Las aerolíneas designadas tendrán derecho a utilizar todas
las aerovías aeropuertos comerciales y demás instalaciones
previstas por las Partes Contratantes sin discriminación.
ARTÍCULO 3 - DESIGNACIÓN Y AUTORIZACIÓN
1. La autoridad aeronáutica de cada Parte tendrá el derecho
de designar una o más aerolíneas a los efectos de operar los
servicios convenidos de retirar o modicar tales designaciones
o sustituir alguna de las aerolíneas designadas por otras. Dichas
designaciones podrán especícar el alcance de la autorización
otorgada a cada aerolínea con relación a la operación de los
servicios convenidos. Las designaciones y cualquier cambio
efectuado en ellas se realizarán por escrito por parte de la
autoridad aeronáutica de la Parte Contratante que designa
a la aerolínea a la autoridad aeronáutica de la otra Parte
Contratante.
2 Al recibir la notificación de designación, sustitución o
modicación, y una vez efectuada la solicitud de la aerolínea
designada en la forma prescrita para la autorización operativa
y permisos técnicos, la otra Parte Contratante sin demora
otorgará a la aerolínea designada las autorizaciones operativas
e en el entendido de que:
a. la aerolínea designada está constituida y tiene su sede en
el territorio de la Parte Contratante que la designa;
b. el control regulatorio efectivo de la aerolínea designada
es ejercido y mantenido por la Parte Contratante que la
designa:
c. la aerolínea designada está en condiciones de satisfacer
a las autoridades aeronáuticas de la Parte Contratante
que recibe la designación en cuanto a que está calicada
para cumplir con las condiciones prescritas por las leyes,
reglamentaciones y normas razonablemente aplicadas a
la operación de servicios aéreos internacionales por dicha
autoridad aeronáutica de conformidad con las disposiciones
del Convenio; y
d. la Parte Contratante que designa a la aerolínea cumple
los requisitos previstos por el Artículo 10 (Seguridad
Operacional) y Artículo 12 (Seguridad).
3. Cuando una aerolínea ha sido designada y autorizada de
acuerdo a lo dispuesto previamente, puede comenzar a operar
los servicios convenidos, ya sea en forma total o parcial, en
cualquier momento, siempre que se je un horario conforme
a lo dispuesto por el Artículo 16 (Aprobación de Horarios) del
presente Acuerdo con relación a tales servicios.
ARTÍCULO 4 - RETENCION, REVOCACION, SUSPENSION Y
LIMITACION
DE LA AUTORIZACION OPERATIVA O PERMISO TECNICO
1. La autoridad aeronáutica de cada Parte Contratante,
con respecto a una aerolínea designada por la otra Parte
Contratante, estará facultada a retener, revocar, suspender,
limitar o imponer condiciones sobre la autorización operativa
o permiso técnico:
a. En el caso que esa aerolínea no cumpla con las leyes t
reglamentaciones normal y razonablemente aplicadas por
la autoridad aeronáutica de la Parte Contratante que otorga
tales derechos de conformidad con la Convención;
b. En cualquier caso en que la aerolínea de otra forma no opere

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