Diario Oficial de la República del Uruguay del 25 de octubre de 2019 (contenido completo)

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Documen tos
Nº 30.304 - octubre 28 de 2019
DiarioOficial |
Los documentos publicados en esta edición, fueron recibidos los días 23 y 24 de octubre y publicados tal como fueron redactados por el órgano emisor.
PODER EJECUTIVO
PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA
ÓRGANOS DESCONCENTRADOS
UNIDAD REGULADORA DE SERVICIOS DE
ENERGÍA Y AGUA - URSEA
1
Resolución 346/019
Dispónese no hacer lugar a la solicitud de suspensión de la aplicación
del Reglamento de Seguridad de Instalaciones y Equipos Destinados al
Expendio de Combustibles Líquidos, aprobado por Resolución de URSEA
164/19 de 11 de julio de 2019, y apruébanse las modicaciones que se
determinan al citado Reglamento.
(4.155*R)
UNIDAD REGULADORA DE SERVICIOS DE ENERGÍA Y AGUA
Resolución Expediente Acta Nº
Nº 346/019 Nº 0186-02-006-2018 41/2019
VISTO: los recursos de revocación presentados por las empresas
Distribuidora Uruguaya de Combustibles SA, Axion Comercialización
de Combustibles y Lubricantes SA y Petrobras Uruguay Distribución
SA contra la Resolución de Ursea Nº 164/019, de 11 de junio de 2019,
por la que se aprobó el Reglamento de Seguridad de Instalaciones y
Equipos Destinados al Expendio de Combustibles Líquidos (RSECL);
RESULTANDO: I) que las referidas empresas formularon agravios
contra disposiciones de la referida reglamentación, solicitándose la
suspensión de la ejecución de la misma;
II) que los recursos fueron analizados técnica y jurídicamente,
sosteniéndose sustancialmente lo siguiente: a) los recursos administrativos
fueron presentados dentro del plazo previsto normativamente, b) la
distribución de combustibles líquidos es una actividad de libre iniciativa
pero de particular interés público, y ello se ve claramente reejado en
la Ley Nº 17.598, de 13 de diciembre de 2002, con sus modicativas, la
que sujeta a la distribución de combustibles líquidos a una regulación
y control particular, con especíca referencia a su prestación segura,
asignando en esa materia diversos poderes jurídicos a la Ursea, c) es
muy claro que la distribución de combustibles líquidos es riesgosa para
la vida e integridad de las personas, así como para la indemnidad de
los bienes y del medio ambiente, por lo que es por demás razonable su
regulación en la arista de la seguridad y es maniesto el interés público
en ello, d) la reglamentación nalmente aprobada, por su signicación
normativa, estuvo precedida de un rico proceso de interacción con
diversos sujetos, incluidas las propias distribuidoras, y en particular
se realizó consulta pública, e) se trata de una regulación caracterizada
por su razonabilidad y ponderación, que atiende a normas técnicas
de seguridad de reconocido prestigio internacional, pero que a la vez
realiza modulaciones regulatorias que contemplan adecuadamente
las instalaciones existentes en puestos de venta de combustibles
líquidos, f) la Ley Nº 17.598 da claro sustento legal a la reglamentación
aprobada, direccionado la actividad del Regulador con objetivos bien
explícitos (seguridad de suministro, protección del medio ambiente
y de los usuarios y consumidores), por lo que no se desatiende la
legalidad, g) las empresas distribuidoras tienen responsabilidad en
que la actividad de distribución se realice en condiciones seguras en
su cadena de distribución, dado el interés público de la actividad, y
ello ha sido adecuadamente contemplado en la reglamentación, con
particular ponderación, h) no hay una delegación en las distribuidoras
de la atribución de control de Ursea, la que surge clara del marco
mismo de la reglamentación y será ejercida, i) no se contraviene ni el
principio de proporcionalidad, ni el de igualdad, tratándose de una
reglamentación ponderada, j) tampoco se afecta la seguridad jurídica,
la que nunca puede verse como impedimento para la mejora regulatoria
en pro de la seguridad de las personas, bienes y medio ambiente (otra
manifestación de la seguridad jurídica), k) no hay aplicación retroactiva
de la reglamentación, rigiendo a partir de su entrada en vigencia,
y respecto de diversas exigencias, regirá obligatoriamente una vez
vencido los plazos previstos (en algunos casos 10 años), l) la Sección IX
de la reglamentación reere a criterios para el ejercicio de la potestad
sancionatoria y tiene adecuado soporte legal en la Ley Nº 17.598, además
de ser razonable, ll) se considera sí pertinente realizar modicaciones
en los siguientes artículos: 5 (denición de Área de Riesgo y de Pista),
9, 10, 19, 30, 31, 32, 42, 48, 59, 65, 86 y 106 (plazos), m) no se considera
que corresponda suspender la ejecución de la reglamentación, la que
no ha entrado en vigencia y no se advierte que pueda provocar daños
graves y n) se recomienda realizar esas modicaciones, manteniendo
el resto de la reglamentación, sin suspender su ejecución.
CONSIDERANDO: que se comparte lo informado, por lo que
procede resolver en consecuencia;
ATENTO: a lo expuesto, a los previsto en el artículo 317 de la
Constitución, en los artículos 4 y 10 de la Ley Nº 15.869, de 22 de junio
de 1987, en los artículos 1º, 2º, 14, 15, 25 y 26 de la Ley Nº 17.598, de 13
de diciembre de 2002, en el Decreto Nº 514/003, de 3 de diciembre de
2003 y su prórroga, y en el Reglamento de Seguridad de Instalaciones y
Equipos Destinados al Expendio de Combustibles Líquidos, aprobado
por la Resolución de Ursea Nº 164/019, de 11 de junio de 2019;
EL DIRECTORIO
RESUELVE:
1) No hacer lugar a la solicitud de suspensión de la aplicación del
Reglamento de Seguridad de Instalaciones y Equipos Destinados al
Expendio de Combustibles Líquidos, aprobado por la Resolución de
Ursea Nº 164/019, de 11 de junio de 2019, el que no ha entrado todavía
en vigencia.
2) Aprobar las siguientes modicaciones al citado Reglamento,
manteniendo las restantes disposiciones:
Artículo 5- (sólo las deniciones de Área de Riesgo y Pista):
“ÁREA DE RIESGO: Área perteneciente al predio del Puesto de Venta,
delimitada horizontalmente de la siguiente manera:
* El volumen comprendido entre el cuerpo del surtidor o la parte del
mismo que contiene componentes para el manejo de líquidos y 45 cm
medidos horizontalmente en todas direcciones hasta el nivel del suelo.
* El volumen comprendido entre el cuerpo del Surtidor y un radio de 6
metros, extendiéndose desde el nivel del suelo hasta 45 cm por encima
de ese nivel.
* El volumen comprendido en el radio horizontal de 1.5 metros medidos
desde la boca de carga de tanque subterráneo con sistema de acople
hermético para la descarga, extendiéndose desde el nivel del suelo
hasta 45 cm por encima de ese nivel
Esta área se interrumpe donde existen paredes o tabiques sólidos que
no posean aberturas.”
4Documentos Nº 30.304 - octubre 28 de 2019 | DiarioOficial
“PISTA: El área dentro del predio de un Puesto de Venta ocupada por la
totalidad de las Islas del mismo y las bocas de carga, extendiéndose 2.50 m
desde las mismas en todas direcciones.”
Artículo 9. Los Trabajos en Caliente y los trabajos sobre la
instalación eléctrica que se realicen dentro del Área de Riesgo, así como
también las operaciones que impliquen trasvaso de Combustibles Líquidos,
deberán contar con permiso de trabajo y no se podrán comenzar los mismos
hasta que no se tomen las medidas de seguridad establecidas en el mismo. El
Permiso de Trabajo deberá tener rma del responsable idóneo designado por
el Distribuidor Minorista.
En el caso de que los Trabajos en Caliente sean sobre el sistema de tanques
y/o cañerías, el Permiso de Trabajo deberá tener la autorización expresa del
Distribuidor Mayorista.
Una vez puesta en funcionamiento la instalación, en ningún caso se
permite acceder al interior de los tanques de combustible.”
Artículo 10. El Distribuidor Minorista que opere un Puesto de
Venta está obligado a mantener la construcción, instalaciones, equipos y demás
elementos existentes en todo el recinto en que se desarrolle la actividad de
expendio de Combustibles Líquidos, así como a operar las mismas de acuerdo
a lo especicado por este Reglamento.
En el caso de que haya instalaciones y equipos que sean propiedad de la
Distribuidora Mayorista, debe estar acordado explícitamente quién será el
responsable de realizar el mantenimiento de los mismos.
El Distribuidor Minorista deberá mantener actualizado el Registro de
Puestos de Venta de Combustibles Líquidos Derivados del Petróleo, con
Excepción del GLP.”
Artículo 19. En caso de nueva instalación, reemplazo o reubicación
de un tanque subterráneo, la distancia a los otros tanques, no será inferior a
60 (sesenta) centímetros, cuando se tratare de suelo natural o arena.
El inicio de la excavación debe distar como mínimo 1,5 metros de
fundaciones existentes y de la línea de propiedad. La distancia entre el inicio
de la pared de la excavación y el tanque debe ser como mínimo 60 (sesenta)
centímetros.
En caso de reemplazo de un tanque subterráneo existente y siempre
que no sea posible mantener la distancia prescripta entre el tanque y la
línea de propiedad o las fundaciones existentes, se admite se disminuya la
misma, siempre que un estudio garantice la integridad de las estructuras
existentes o de las que puedan existir y de forma que las cargas de estas no
se transmitan al recipiente. No obstante, se deberá mantener una distancia
mínima de 1 m entre cualquier parte del tanque y los límites de propiedad
o fundaciones existentes.”
Artículo 30. El Distribuidor Mayorista debe contar con un plan
de mantenimiento para conservar en condiciones óptimas de seguridad y
operación los equipos e instalaciones, que abarque las pruebas periódicas de
las instalaciones de Combustibles Líquidos (tanques y cañerías) de todos los
Puestos de Venta que integran su red, con el correspondiente cronograma.
Para la elaboración de dicho plan se deben considerar todas las características
que puedan afectar la integridad de cada instalación (recomendaciones del
fabricante, antigüedad de la instalación, materiales, diseño, características
de la protección anticorrosiva, ubicación y características de edicaciones
cercanas, condiciones del terreno, riesgo medioambiental u otras).
Dicho plan podrá ser requerido por la URSEA en cualquier momento
Todas las pruebas periódicas efectuadas, incidencias de fugas conrmadas
y/o averías que se produzcan en los sistemas de detección de fugas, informes
(al menos mensuales) de análisis estadístico de conciliación de inventario,
deberán ser registradas y archivadas en el Puesto de Venta por un período
de 10 (diez) años. Dicha información podrá ser requerida por la URSEA.”
Artículo 31. El plan de pruebas periódicas debe considerar el
siguiente plazo máximo entre pruebas de hermeticidad.
i) Para instalaciones con tanques con contención simple:
Antigüedad de la instalación Plazo máximo entre pruebas
Más de 10 años 1 (un) año
Hasta 10 años 2 (dos) años
ii) Para las instalaciones con Sistema de Análisis Estadístico de
Conciliación de Inventarios el plazo máximo entre pruebas de
hermeticidad será de 4 (cuatro) años.
El Sistema de Análisis Estadístico de Conciliación de Inventario
referido en el párrafo precedente deberá cumplir con los siguientes
requisitos:
a) Detectar una fuga de cualquier parte del tanque y la cañería
enterrada conectada al mismo.
b) Reportar una cantidad cuantitativa con una tasa de fuga
calculada.
c) Ser capaz de detectar una tasa de fuga de 0.2 galones por hora
(0.76 litros por hora) o una liberación de 150 galones (568
litros) en 30 (treinta) días.
d) Usar un umbral que no exceda la mitad de la tasa detectable
mínima.
e) Ser capaz de detectar el caudal de fuga establecido con una
probabilidad de detección de 0.95 y una probabilidad de falsa
alarma de 0.05.
f) Ser instalado y calibrado de acuerdo con las instrucciones del
fabricante.
iii) Para instalaciones con contención doble y en los que se monitoree
por pérdidas por lo menos una vez cada 30 días, utilizando un método
de detección de fugas electrónico, para el que se demuestre que puede
detectar una fuga de 0.2 galones por hora (0.76 litros por hora) o una
liberación de 150 galones (568 litros) en un período de un mes con una
probabilidad de detección de 0.95 y una probabilidad de falsa alarma
de 0.05, el plazo entre pruebas será el que se indica en la tabla:
Antigüedad de la instalación Plazo máximo entre pruebas
Más de 10 años 2 (dos) años
Hasta 10 años 3 (tres) años
iv) Para las instalaciones con doble contención y monitoreo intersticial
para detección de fugas, acorde a lo establecido en el artículo 16 del
presente reglamento, el plazo máximo entre pruebas de hermeticidad
será de 4 (cuatro) años.
v) Para las instalaciones con doble contención, monitoreo intersticial
para detección de fugas y Sistema de Análisis Estadístico de
Conciliación de Inventario, el plazo máximo entre pruebas será de
7 (siete) años. El Sistema de Análisis Estadístico de Conciliación
de Inventario deberá cumplir con los requisitos detallados
precedentemente en el presente artículo. El monitoreo intersticial
deberá cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 16.
El Titular del Puesto de Venta deberá tener a disposición de la autoridad
competente un archivo con los datos recogidos por el sistema de detección de
fugas y los informes al menos mensuales del Sistema de Análisis Estadístico
de Conciliación de Inventario.
Sin perjuicio de la aplicación del régimen establecido precedentemente,
cuando fuera más favorable, a partir de la entrada en vigencia del presente
Reglamento, regirá un transitorio para realizar las correspondientes pruebas
de hermeticidad. Para instalaciones con tanques de más de 10 años, se establece
un plazo máximo de dos años, en tanto que, para las instalaciones con tanques
de menos de 10 años, se establece un plazo máximo de 3 años.”
Artículo 32. El Distribuidor Minorista que opere el Puesto
de Venta, es responsable de realizar las pruebas que correspondan a las
instalaciones y remitir los resultados al Distribuidor Mayorista, quien debe
vericar la ejecución de las mismas.

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