Diario Oficial de la República del Uruguay del 29 de junio de 2020 (contenido completo)

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Documen tos
Nº 30.467 - junio 29 de 2020
DiarioOf‌icial |
Los documentos publicados en esta edición, fueron recibidos el día 25 de junio y publicados tal como fueron redactados por el órgano emisor.
PODER EJECUTIVO
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS
1
Decreto 176/020
Dispónese la emisión de títulos de deuda de la República Oriental del
Uruguay en el mercado internacional, regidos por ley extranjera.
(2.286*R)
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS
Montevideo, 18 de Junio de 2020
VISTO: el informe técnico de la Unidad de Gestión de Deuda del
Ministerio de Economía y Finanzas respecto al acceso de la República
Oriental del Uruguay al mercado internacional de capitales.
RESULTANDO: I) que en el mismo se da cuenta de la conveniencia
y de la oportunidad de emitir títulos de deuda de la República Oriental
del Uruguay en el mercado internacional y regidos por ley extranjera,
denominados en Dólares de los Estados Unidos de América y/o en Pesos
Uruguayos y/o en Unidades Indexadas; así como la posibilidad de realizar
una eventual operación de recompra y/o permuta por parte de la República
de títulos de deuda emitidos por la República, regidos por ley extranjera y/o
ley uruguaya, respectivamente, en condiciones ventajosas para la República.
II) que, en el sentido indicado, el Ministerio de Economía y
Finanzas, a través de la Unidad de Gestión de Deuda, ha recibido
propuestas de instituciones nancieras de primera línea, en las que
se detallan recomendaciones y términos indicativos para ejecutar las
eventuales operaciones antes indicadas.
III) que de las propuestas individuales recibidas resultan ser las
más convenientes las presentadas por las rmas CITIGROUP GLOBAL
MARKETS INC., HSBC SECURITIES (USA) INC. e ITAU BBA USA
SECURITIES, INC., tomando en consideración, entre otros factores,
las condiciones nancieras allí indicadas.
CONSIDERANDO: I) que la propuesta y recomendación conjunta
presentada por las instituciones nancieras antes referidas resulta
satisfactoria.
II) que dichas instituciones son de importante presencia y
participación en el mercado internacional de capitales y con
antecedentes satisfactorios en materia de colocación de títulos de deuda
pública soberana en dichos mercados.
ATENTO: a lo informado por la Unidad de Gestión de Deuda del
Ministerio de Economía y Finanzas y a lo dispuesto por el numeral
7º, literal C) del artículo 33 del Texto Ordenado de Contabilidad y
Administración Financiera (TOCAF) 2012 y la Ley Nº 17.947, de 8 de
enero de 2006, en la redacción dada por el artículo 266 de la Ley Nº
18.834, de 4 de noviembre de 2011, los artículos 735 y 736 de la Ley
Nº 19.355, de 19 de diciembre de 2015, y el artículo 334 de la Ley Nº
19.670, de 15 de octubre de 2018,
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
DECRETA:
1
ARTÍCULO 1º.- Dispónese la emisión de títulos de deuda de la
República Oriental del Uruguay en el mercado internacional, regidos
por ley extranjera, por un monto total de hasta el equivalente a U$S
2.000:000.000 (dos mil millones de Dólares de los Estados Unidos de
América), denominados en Dólares de los Estados Unidos de América
y/o en Pesos Uruguayos y/o en Unidades Indexadas, en los plazos de
entre 5 (cinco) y 25 (veinticinco) años; por los montos, condiciones,
modalidades de integración y fechas que determine el Ministerio de
Economía y Finanzas.
La fecha de emisión prevista no será posterior al 31 de diciembre
de 2020.
2
ARTÍCULO 2º.- Los títulos de deuda a emitirse serán nominativos
y llevarán las rmas impresas de la Ministro de Economía y Finanzas y
de la Contadora General de la Nación; serán colocados en el mercado
internacional en la modalidad y condiciones requeridas en dicho
mercado.
3
ARTÍCULO 3º.- Autorízase a utilizar, total o parcialmente, el
producido de la presente emisión de títulos de deuda de la República,
a los efectos de la recompra por parte de ésta, de una o más series de
títulos de deuda de la República Oriental del Uruguay, incluyendo
en todos los casos los intereses devengados e impagos a la fecha de la
recompra, en las condiciones que indique el Ministerio de Economía
y Finanzas, de conformidad con las ofertas recibidas de acuerdo a los
documentos de oferta y demás documentos relacionados con la misma
a ser aprobados por la referida Secretaría de Estado.
Facúltese al Ministerio de Economía y Finanzas a modicar las
condiciones de la oferta de recompra mientras la operación no haya
concluido.
4
ARTÍCULO 4º.- Autorízase la permuta de una o más series de
títulos de deuda de la República Oriental del Uruguay, en los montos,
términos y condiciones que indique el Ministerio de Economía y
Finanzas, de conformidad con las ofertas recibidas de acuerdo a los
prospectos y demás documentos relacionados con la misma a ser
aprobados por la referida Secretaría de Estado.
Facúltese al Ministerio de Economía y Finanzas a modicar las
condiciones de la oferta de permuta mientras la operación no haya
concluido.
5
ARTÍCULO 5º.- Otórgase, para todos los casos en que existan
títulos de deuda pública de los indicados en el presente, prendados
en favor del Estado, el consentimiento de este último para que sus
titulares participen de la permuta prevista bajo el presente Decreto
y se sustituyan los referidos títulos de deuda pública prendados por
los nuevos títulos correspondientes, quedando éstos prendados en
los mismos términos.
6
ARTÍCULO 6º.- Los pagos de intereses, la recompra y/o la permuta
correspondientes a la totalidad de los títulos de deuda referidos en
el presente Decreto, así como las comisiones y gastos por todo otro
concepto que demande la administración y colocación de los mismos,
se atenderán por el Banco Central del Uruguay en su carácter de Agente
Financiero del Estado y a través del, o de los, agentes pagadores que
se designen o acuerden.
7
ARTÍCULO 7º.- Autorizase la expedición de certificados
provisionales o globales representativos de los títulos de deuda hasta
su expedición denitiva en caso de ser aquéllos necesarios.
8
ARTÍCULO 8º.- Los gastos de emisión, impresión, listado,
transferencias de fondos, comisiones, operaciones de conversión de
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tasa y/o moneda, difusión de la operación, así como toda otra erogación
típicamente necesaria para la emisión, administración y colocación
de estos títulos de deuda y eventual recompra y/o permuta, serán
imputables a los recursos provenientes de la propia colocación de
los mismos.
9
ARTÍCULO 9º.- Cométese al Ministerio de Economía y Finanzas
a negociar y suscribir en representación de la República, todos los
contratos y documentos pertinentes que se requieran a los efectos de
las operaciones dispuestas en este Decreto.
El Banco Central del Uruguay, en su carácter de Agente Financiero
del Estado, llevará adelante los procedimientos pertinentes para hacer
efectiva las operaciones.
La representación del Estado será ejercida, indistintamente, por la
Ministro de Economía y Finanzas, Azucena Arbeleche, el Subsecretario
del Ministerio de Economía y Finanzas, Alejandro Irastorza, y por el
Director de la Unidad de Gestión de Deuda del Ministerio de Economía
y Finanzas, Herman Kamil.
10
ARTÍCULO 10º.- Encomiéndase a los Dres. Marcos Álvarez
Rego, Fernando Scelza Martínez y Gonzalo Muñiz Marton,
indistintamente, en sus calidades de Asesores Letrados del Ministerio
de Economía y Finanzas, la redacción y rma de las opiniones legales
correspondientes.
11
ARTÍCULO 11º.- Encomiéndase al Director General del Ministerio
de Economía y Finanzas, Dr. Mauricio di Lorenzo, al Adjunto a la
Dirección General de Secretaría, Dr. Gustavo Igarza y a la Contadora
General de la Nación, Cra. Susana Pesquera, indistintamente, la
expedición de las constancias y certicaciones pertinentes.
12
ARTÍCULO 12º.- Comuníquese, publíquese y archívese.
LACALLE POU LUIS; AZUCENA ARBELECHE.
2
Decreto 177/020
Prorrógase en forma automática y por única vez el plazo dispuesto en el
inciso primero del art. 25º del Decreto 99/015 de 20 de marzo de 2015,
por el plazo de 12 meses, respecto de las mercaderías cuyo vencimiento
se verique en el presente año.
(2.287*R)
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS
Montevideo, 23 de Junio de 2020
VISTO: lo dispuesto en los artículos 92 a 96 de la Ley Nº 19.276,
Código Aduanero de la República Oriental del Uruguay de fecha 19
de setiembre de 2014, el Decreto Nº 99/015 de 20 de marzo de 2015,
normas concordantes y complementarias relativas a los depósitos
aduaneros.
RESULTANDO: I) que la pandemia ocasionada por la expansión
del virus Covid-19 ha tenido impacto en las actividades comerciales.
II) que el Decreto Nº 99/015 mencionado dispone que el plazo de
permanencia de las mercaderías en régimen de depósito aduanero es
de 24 (veinticuatro) meses, improrrogables.
III) que se verican situaciones en que la mercadería requiere
permanecer por un plazo mayor en el régimen de depósito debido a
imposibilidad de comercialización de las mismas.
CONSIDERANDO: que la referida circunstancia por su
excepcionalidad e imprevisibilidad debe ser contemplada, y en su
mérito otorgar de forma transitoria a las empresas vinculadas un plazo
adicional para la permanencia en el régimen de depósito aduanero de
12 (doce) meses.
ATENTO: a lo precedentemente expuesto,
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
DECRETA:
1
ARTÍCULO 1º.- Prorrógase de forma automática y por única vez
el plazo dispuesto en el inciso primero del artículo 25 del Decreto Nº
99/015 de 20 de marzo de 2015, por el plazo de 12 (doce) meses, respecto
de las mercaderías cuyo vencimiento se verique en el presente año.
2
ARTÍCULO 2º.- Comuníquese, publíquese y archívese.
LACALLE POU LUIS; AZUCENA ARBELECHE.
3
Decreto 178/020
Sustitúyese el inciso segundo del art. 10 del Decreto 200/018, de 2 de
julio de 2018.
(2.288*R)
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS
Montevideo, 23 de Junio de 2020
VISTO: el artículo 10 del Decreto Nº 200/018, de 2 de julio de 2018.
RESULTANDO: que dicho artículo estableció la forma de
determinar el crédito scal por el arrendamiento de terminales de
procesamiento electrónico de pagos a que reeren los artículos 12 y
13 del Decreto Nº 288/012, de 29 de agosto de 2012.
CONSIDERANDO: que se entiende conveniente extender por 1
(un) año el cronograma denido para los contribuyentes de reducida
dimensión económica.
ATENTO: a lo expuesto,
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
DECRETA:
1
ARTÍCULO 1º.- Sustitúyese el inciso segundo del artículo 10 del
Decreto Nº 200/018, de 2 de julio de 2018, por el siguiente:
“Cuando se trate de contribuyentes incluidos en el literal E) del
artículo 52 del Título 4 del Texto Ordenado 1996, en los artículos
(Monotributo), y en la Ley Nº 18.874, de 23 de diciembre de
2011 (Monotributo Social MIDES), el mencionado crédito se
otorgará hasta el 30 de junio de 2022, por un monto equivalente
al que surja de aplicar sobre el costo del arrendamiento de las
terminales incluidas en los literales a) y c) del artículo 2º del
presente Decreto los siguientes porcentajes:
a) hasta el 30 de junio de 2019, 100%;
b) hasta el 30 de junio de 2021, 70%;
c) hasta el 30 de junio de 2022, 40%.”
2
ARTÍCULO 2º.- Comuníquese, publíquese y archívese.
LACALLE POU LUIS; AZUCENA ARBELECHE.
5
Documen tos
Nº 30.467 - junio 29 de 2020
DiarioOf‌icial |
4
Decreto 179/020
Fíjanse los valores de la Unidad Reajustable (U.R.), de la Unidad
Reajustable de Alquileres (U.R.A.) y del Índice General de los Precios del
Consumo, correspondientes al mes de MAYO de 2020; y el coeciente
para el reajuste de los alquileres que se actualizan en el mes de JUNIO
de 2020.
(2.289*R)
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS
Montevideo, 23 de Junio de 2020
VISTO: el sistema de actualización de los precios de los arrendamientos
previstos por el Decreto-Ley Nº 14.219 de 4 de julio de 1974.
RESULTANDO: I) que el artículo 14 del citado Decreto-Ley Nº
14.219, según redacción dada por el artículo 1º del Decreto-Ley Nº
15.154 de 14 de julio de 1981, dispone que, a los efectos de dicho
Decreto-Ley, se aplicarán a) la Unidad Reajustable (UR) prevista en
el artículo 38 Inciso 2º de la Ley Nº 13.728 de 17 de diciembre de 1968;
b) la Unidad Reajustable de Alquileres (URA) denida por el propio
texto legal modicativo y c) el Índice de los Precios del Consumo (IPC)
elaborado por el Instituto Nacional de Estadística (INE).
II) que el artículo 15 del Decreto-Ley Nº 14.219, según redacción
dada por el artículo 1º del Decreto-Ley Nº 15.154 citado, establece que
el coeciente de reajuste por el que se multiplicarán los precios de los
arrendamientos para los períodos de 12 (doce) meses anteriores al
vencimiento del plazo contractual o legal correspondiente será el que
corresponda a la variación menor producida en el valor de la Unidad
Reajustable de Alquileres (URA) o el Índice de los Precios del Consumo
(IPC) en el referido término.
III) que el artículo 15 precedentemente referido dispone que el valor
de la Unidad Reajustable (UR), de la Unidad Reajustable de Alquileres
(URA) y del Índice de los Precios del Consumo (IPC) serán publicados
por el Poder Ejecutivo en el Diario Ocial, conjuntamente con el
coeciente de reajuste a aplicar sobre los precios de los arrendamientos.
ATENTO: a los informes remitidos por el Banco Hipotecario del
Uruguay sobre el valor de la Unidad Reajustable (UR) correspondiente
al mes de mayo de 2020, vigente desde el 1º de junio de 2020 y por el
Instituto Nacional de Estadística (INE) sobre la variación del Índice
de los Precios del Consumo (IPC) y a lo dictaminado por la División
Contabilidad y Finanzas del Ministerio de Economía y Finanzas y la
Contaduría General de la Nación y a lo dispuesto por los Decretos-
Leyes Nº 14.219 de 4 de julio de 1974 y Nº 15.154 de 14 de julio de 1981,
y por la Ley Nº 15.799 de 30 de diciembre de 1985,
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
DECRETA:
1
ARTÍCULO 1º.- Fíjase el valor de la Unidad Reajustable (UR)
correspondiente al mes de mayo de 2020, a utilizar a los efectos de
lo dispuesto por el Decreto-Ley Nº 14.219 de 4 de julio de 1974 y sus
modicativos en $ 1.255,72 (mil doscientos cincuenta y cinco pesos
uruguayos con 72/100).
2
ARTÍCULO 2º.- Considerando el valor de la Unidad Reajustable
(UR) precedentemente establecido y los correspondientes a los 2 (dos)
meses inmediatos anteriores, fíjase el valor de la Unidad Reajustable de
Alquileres (URA) del mes de mayo de 2020 en $ 1.258,96 (mil doscientos
cincuenta y ocho pesos uruguayos con 96/100).
3
ARTÍCULO 3º.- El número índice correspondiente al Índice
General de los Precios del Consumo asciende en el mes de mayo de
2020 a 216,76 (doscientos dieciséis con 76/100), sobre base diciembre
2010 = 100.
4
ARTÍCULO 4º.- El coeciente que se tendrá en cuenta para el
reajuste de los alquileres que se actualizan en el mes junio de 2020 es
de 1,0803 (uno con ochocientos tres diezmilésimos).
5
ARTÍCULO 5º.- Comuníquese, publíquese y archívese.
LACALLE POU LUIS; AZUCENA ARBELECHE.
MINISTERIO DE GANADERÍA, AGRICULTURA
Y PESCA
5
Decreto 180/020
Adóptanse los “Mecanismos para disminuir la ocurrencia de Presencia de
Bajos Niveles (PBN) de Organismos Genéticamente Modicados (OGM)
entre los Estados Partes”, aprobados por la Resolución MERCOSUR/
GMC/RES Nº 23/19, de 5 de junio de 2019.
(2.290*R)
MINISTERIO DE GANADERÍA, AGRICULTURA Y PESCA
MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
Montevideo, 24 de Junio de 2020
VISTO: lo dispuesto por el Tratado de Asunción, el Protocolo de
Ouro Preto y por la Resolución GMC Nº 23/19, de 5 de junio de 2019;
RESULTANDO: que por la mencionada Resolución se aprueban
los mecanismos para disminuir la ocurrencia de Presencia en Bajos
Niveles (PBN) de Organismos Genéticamente Modicados (OGM)
en los Estados Partes del MERCOSUR;
CONSIDERANDO: I) que la adopción de la referida Resolución,
facilitará la coordinación de un mecanismo de funcionamiento ante
situaciones de Presencia en Bajos Niveles (PBN) de Organismos
Genéticamente Modicados (OGM) en los productos agropecuarios
que circulan internamente y/o son exportados por los Estados
Partes del MERCOSUR;
II) que de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 38 del Protocolo
Adicional al Tratado de Asunción - Protocolo de Ouro Preto, aprobado
por Ley Nº. 16.712, de 1º de setiembre de 1995 - los Estados Partes se
comprometen a adoptar las medidas necesarias para asegurar, en sus
respectivos territorios, el cumplimiento de las normas emanadas de
los órganos del MERCOSUR previstos en el referido Protocolo;
III) que es necesario, por tanto, incorporar al Derecho Positivo
Nacional, la Resolución MERCOSUR/GMC/RES Nº 23/19, de 5 de
junio de 2019;
ATENTO: a lo precedentemente expuesto;
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
DECRETA:
1
Artículo 1º.- Adóptanse los “Mecanismos para disminuir la
ocurrencia de Presencia en Bajos Niveles (PBN) de Organismos
Genéticamente Modificados (OGM) entre los Estados Partes”,
aprobados por la Resolución MERCOSUR/GMC/RES Nº 23/19, de 5
de junio de 2019, que consta como Anexo al presente Decreto y forma
parte integrante del mismo.
2
Artículo 2º.- El Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca
a través de la Dirección General de Inocuidad Alimentaria, dará
cumplimiento a lo establecido en el presente Decreto.
3
Artículo 3º.- Publíquese en el Diario Oficial, comuníquese,
difúndase, etc.
LACALLE POU LUIS; CARLOS MARÍA URIARTE; ERNESTO
TALVI.

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