Diario Oficial de la República del Uruguay del 22 de febrero de 2021 (contenido completo)

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Documen tos
Nº 30.629 - febrero 22 de 2021
DiarioOficial |
Los documentos publicados en esta edición, fueron recibidos los días 17 y 18 de febrero y publicados tal como fueron redactados por el órgano emisor.
PODER EJECUTIVO
MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD
SOCIAL
1
Resolución 13/021
Amplíase el ámbito subjetivo de aplicación establecido en el nral. 1º
de la Resolución en atribuciones delegadas del MTSS 912/020, a los
trabajadores de las empresas que se determinan.
(611)
MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
Montevideo, 12 de Febrero de 2021
VISTO: la Resolución Nº 912/020, de 23 de octubre de 2020 del
Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, y la especial situación de los
trabajadores vinculados a la actividad turística con diversos empleos;
RESULTANDO: I) que la Resolución Nº 912/020, de 23 de octubre
de 2020 contempló a trabajadores de determinadas actividades,
creando un régimen especial de subsidio por desempleo;
II) que la situación de enlentecimiento de la actividad económica y
la crisis en el empleo, producto de la emergencia sanitaria ocasionada
por el virus SARSCoV-2, ha afectado especialmente a las actividades
vinculadas a la actividad turística;
CONSIDERANDO: I) que el artículo 10 del Decreto Ley Nº 15.180,
de 20 de agosto de 1981, en la redacción dada por la Ley Nº 18.399,
de 24 de octubre de 2008, faculta al Poder Ejecutivo a establecer por
razones de interés general y por el plazo no mayor a un año un régimen
especial de subsidio por desempleo;
II) que la transitoriedad y excepcionalidad de la actual situación
del país afectado por la propagación del virus SARS-CoV-2 y las
medidas sanitarias y preventivas que se han tomado en consecuencia,
han afectado especialmente determinados sectores de la actividad
económica nacional;
III) que la Resolución Nº 912/020, de 23 de octubre de 2020, concedió
un régimen especial de amparo del subsidio por desempleo para los
trabajadores de hoteles; restaurantes, parrillas y cantinas; cafés, bares
y pubs y agencias de viajes, especialmente afectados por la reducción
de actividades, y así responder a la situación de desempleo forzoso
originado en la crisis sanitaria que atraviesa el país consecuencia de
la propagación de la enfermedad denominada COVID-19;
IV) que corresponde contemplar la situación de trabajadores con
similar problemática que los amparados por la Resolución Nº 912/020
referida en el apartado anterior y también vinculados a la actividad
turística, y en consecuencia que encontrándose en situación de amparo
al subsidio por desempleo por la causal de suspensión total de trabajo,
se ven imposibilitados de acceder transitoriamente a otro trabajo sin
considerarse despedidos de la empresa, ni poder ser retomados por
ésta. Dicha situación no depende de las voluntades tanto de la empresa
como de los trabajadores, considerando ambas partes a la suspensión
como temporal y que con el tiempo se podría revertir, no queriéndose
privar a estos trabajadores de otra fuente temporal de ingresos;
V) que también resulta necesario conceder un régimen especial
de amparo del subsidio por desempleo, por un determinado período,
para los trabajadores vinculados al sector turístico, y así atender a la
situación de desempleo forzoso originado en la crisis sanitaria que
atraviesa el país consecuencia de la propagación de la enfermedad
denominada COVID-19, contemplando el régimen de multiempleo en
dicho sector de actividad y su repercusión en la cuantía del subsidio
por desempleo en caso de suspensión en alguno de dichos empleos;
ATENTO: A lo precedentemente expuesto, y a lo establecido en
el artículo 10 del Decreto-Ley Nº 15.180, de 20 de agosto de 1981 en
la redacción dada por la Ley Nº 18.399, de 24 de octubre de 2008, y
la Resolución del Poder Ejecutivo Nº 565/010 de 12 de abril de 2010;
EL MINISTRO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
en ejercicio de atribuciones delegadas
RESUELVE:
1
1º).- Ampliación.
1.1.- Ampliase el ámbito subjetivo de aplicación establecido en
el numeral 1º de la Resolución en uso de atribuciones delegadas
del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social No. 912/020, de 23
de octubre de 2020, a los trabajadores de las empresas con local
dedicadas a la organización y realización de estas y eventos, agencias
de viajes, empresas organizadoras y proveedoras de congresos y
ferias nacionales e internacionales, empresas dedicadas al transporte
terrestre de grupos turísticos y excursiones, concesionarias del
Aeropuerto Internacional de Carrasco y Aeropuerto Internacional de
Laguna del Sauce, de transporte aéreo de pasajeros que operen en la
República Oriental del Uruguay, de guías de turismo, y a las empresas
explotadoras de salas de cine y de distribución cinematográca.
1.2.- Interpretase la Resolución Nº 912/020 referida en el numeral
1.1 precedente, la que será de aplicación en caso que el trabajador se
reintegre a cualquier actividad remunerada entre el 1º de noviembre
de 2020 y hasta el 31 de diciembre de 2021.
2
2º).- Régimen especial.-
2.1.- Crease un régimen especial de subsidio por desempleo, que
comprenderá a los trabajadores de hoteles, restaurantes, parrillas y
cantinas, cafés, bares y pubs, de las empresas con local dedicadas
a la organización y realización de estas y eventos, agencias de
viajes, empresas organizadoras y proveedoras de congresos y ferias
nacionales e internacionales, empresas dedicadas al transporte terrestre
de grupos turísticos y excursiones, concesionarias del Aeropuerto
Internacional de Carrasco y Aeropuerto Internacional de Laguna del
Sauce, de transporte aéreo de pasajeros que operen en la República
Oriental del Uruguay, de guías turísticos, y a las empresas explotadoras
de salas de cine y de distribución cinematográca.
2.2.- Quedan comprendidos en el presente régimen especial, los
trabajadores de las empresas referidas en el numeral 2.1 precedente
en los casos de trabajo reducido por suspensión total en uno de los
empleos, y que:
a) se amparen al subsidio por desempleo por la causal de
suspensión total de actividad en uno de sus empleos entre el 1º de
enero de 2021 y el 31 de mayo de 2021;
b) que se encuentren percibiendo la prestación por subsidio por
desempleo por la causal suspensión de actividad al 31 de diciembre
de 2020, correspondiendo en este caso por el saldo del plazo legal a
dicha fecha (literal B) del artículo 6.1 del Decreto Ley Nº 15.180, de 20
de agosto de 1981, en la redacción dada por el artículo 1º de la Ley Nº
2.3.- El monto del subsidio será el establecido en el artículo 7.2 del
Decreto Ley Nº 15.180, de 20 de agosto de 1981, en la redacción dada
4Documentos Nº 30.629 - febrero 22 de 2021 | DiarioOficial
por el artículo 1º de la Ley Nº 18.399, de 24 de octubre de 2008. La o
las remuneraciones a considerar para el cálculo del referido subsidio
comprenderán únicamente las correspondientes a la o las actividades
de trabajo que generan el amparo al subsidio por desempleo. No se
descontará de dicho monto lo efectivamente percibido por las o las
actividades que se sigan desempeñando. En consecuencia, en estos
casos no será de aplicación lo establecido por el artículo 7.3 de la
normativa referida en el presente artículo.
2.4.- Las solicitudes de amparo al régimen especial previsto en la
presente Resolución, se presentarán ante el Banco de Previsión Social.
2.5.- El régimen especial establecido en la presente resolución será
de aplicación siempre que sea más benecioso para el trabajador que
el régimen legal vigente.
2.6.- Todo lo no previsto en el régimen especial dispuesto en la
presente Resolución, se regirá por el régimen general de subsidio por
desempleo establecido en el Decreto Ley Nº 15.180, de 20 de agosto
de 1981 en la redacción dada por la Ley Nº 18.399, de 24 de octubre
de 2008, normas modicativas y concordantes, incluyendo los topes
mínimos y máximos de la prestación previstos en dicha normativa.
3
3º).- Facultase al Banco de Previsión Social a individualizar las
empresas comprendidas en los numerales 1.1 y 2.1 de la presente
Resolución, de acuerdo a los procedimientos que estime pertinentes.
4
4º).- Comuníquese, publíquese, etc.
PABLO MIERES.
2
Resolución 14/021
Establécese un régimen especial de subsidio por desempleo para
aquellos trabajadores vinculados a la actividad turística, que no cumplen
con la totalidad de los requisitos para acceder al subsidio por desempleo
previsto en el Decreto Ley 15.180.
(612)
MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
Montevideo, 12 de Febrero de 2021
VISTO: la problemática planteada por el colectivo de trabajadores
vinculados a la actividad turística, que no cumple con la totalidad de
los requisitos para acceder al subsidio por desempleo previsto por
el Decreto Ley Nº 15.180, de 20 de agosto de 1981, modicativas y
concordantes;
RESULTANDO: que el artículo 3º del Decreto Ley Nº 15.180, de
20 de agosto de 1981, en la redacción dada por la Ley Nº 18.399, de 24
de octubre de 2008, establece que para tener derecho al subsidio por
desempleo se requiere que el empleado haya revistado como mínimo
en la planilla de control de trabajo de alguna empresa seis meses
previos a congurarse la causal respectiva tratándose de aliado por
mes, y para los remunerados por día y/o por hora haber computado
ciento cincuenta jornales, y en todos los casos, el mínimo de relación
laboral exigida deberá haberse cumplido en los doce meses inmediatos
anteriores a la fecha de congurarse la causal;
CONSIDERANDO: I) que de acuerdo a lo dispuesto por el artículo
10 del Decreto-Ley Nº 15.180, de 20 de agosto de 1981 en la redacción
dada por la Ley Nº 18.399, de 24 de octubre de 2008, el Poder Ejecutivo
puede establecer por razones de interés general y por un plazo no
mayor a un año, un régimen de subsidio por desempleo total o parcial
para empleados de ciertas actividades económicas;
II) que la emergencia sanitaria ha provocado el enlentecimiento
generalizado de la actividad económica y una crisis en el empleo,
con él envío al subsidio de desempleo de una enorme cantidad de
trabajadores;
III) que la existencia de trabajadores en la actividad turística que
por no cumplir con los requisitos exigidos por el artículo 3º del Decreto
Ley Nº 15.180, de 20 de agosto de 1981 en la redacción dada por la
Ley Nº 18.399, de 24 de octubre de 2008, trae como consecuencia no
poder acceder al subsidio por desempleo por causal suspensión, a
pesar de contar con determinado período de trabajo computado y de
permanencia en la planilla de control de trabajo, lo que hace necesario
contemplar esas situaciones por un periodo determinado;
IV) que las actividades vinculadas al sector turístico especialmente
afectadas y a considerar corresponden a hoteles; restaurantes, parrillas
y cantinas; cafés, bares y pubs, agencias de viajes, transporte terrestre
de pasajeros, empresas con local dedicadas a la organización de estas y
eventos, empresas organizadoras de congresos, de transporte terrestre
de grupos turísticos y excursiones, concesionarias del Aeropuerto
Internacional de Carrasco y Aeropuerto de Laguna del Sauce, de
transporte aéreo de pasajeros, de guías turísticos, y explotadoras de
salas de cine y de distribución cinematográca;
ATENTO: a lo precedentemente expuesto y a lo establecido en
el artículo 10 del Decreto-Ley Nº 15.180, de 20 de agosto de 1981 en
la redacción dada por la Ley Nº 18.399, de 24 de octubre de 2008, y
la Resolución del Poder Ejecutivo Nº 565/010 de 12 de abril de 2010;
EL MINISTRO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
en ejercicio de atribuciones delegadas
RESUELVE:
1
1º).- Establécese un régimen especial de subsidio por desempleo
para todos los trabajadores incluidos en el ámbito subjetivo del Decreto
Ley Nº 15.180, de 20 de agosto de 1981, en la redacción dada por la
Ley Nº 18.399, de 24 de octubre de 2008, de hoteles, restaurantes,
parrillas y cantinas, cafés, bares y pubs, de las empresas con local
dedicadas a la organización y realización de estas y eventos, agencias
de viajes, empresas organizadoras y proveedoras de congresos y ferias
nacionales e internacionales, empresas dedicadas al transporte terrestre
de grupos turísticos y excursiones, concesionarias del Aeropuerto
Internacional de Carrasco y Aeropuerto Internacional de Laguna del
Sauce, de transporte aéreo de pasajeros que operen en la República
Oriental del Uruguay, de guías turísticos, y a las empresas explotadoras
de salas de cine y de distribución cinematográca.
2
2º).- Podrán acceder al presente régimen especial, quienes tuvieran
derecho a percibir la prestación de subsidio por desempleo de carácter
general, sean trabajadores con remuneración mensual ja o variable, o
por día u hora, así como aquellos que no lo tuvieran por haber agotado
los términos máximos referidos en el artículo 6.1 B) del Decreto Ley
Nº 15.180, de 20 de agosto de 1981, en la redacción dada por la Ley Nº
3
3º).- El presente régimen amparará la desocupación por causal
suspensión total de tareas conforme lo dene el artículo 5 literal B) del
Decreto Ley Nº 15.180, de 20 de agosto de 1981, en la redacción dada
4
4º).- Para tener derecho al régimen especial se requiere que el
trabajador haya revistado al 31 de diciembre de 2020, como mínimo
en la planilla de control de trabajo los siguientes períodos:
I) Tratándose de trabajadores con remuneración mensual ja o
variable:
1.- Haber revistado en la planilla de control de trabajo al menos seis
(6) meses. En estos casos el monto del subsidio será el equivalente al 50%
(cincuenta por ciento). El porcentaje referido se aplicará al promedio
mensual de las remuneraciones nominales computables percibidas en
los seis meses inmediatos anteriores a congurarse causal.
2.- Haber revistado en la planilla de control de trabajo entre tres
(3) meses y cinco (5) meses. En estos casos el monto del subsidio será
el equivalente al 25% (veinticinco por ciento). El porcentaje referido
se aplicará al promedio mensual de las remuneraciones nominales
computables percibidas en los tres meses inmediatos anteriores a
congurarse causal.
II) Tratándose de trabajadores remunerados por día o por hora
haber revistado como mínimo en la planilla de control de trabajo el
equivalente a:
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Documen tos
Nº 30.629 - febrero 22 de 2021
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1.- 150 (ciento cincuenta) jornales como mínimo. El monto del
subsidio será equivalente a doce (12) jornales mensuales. El monto
de cada jornal se obtendrá dividiendo el total de las remuneraciones
nominales computables percibidas en los seis meses inmediatos
anteriores a congurarse causal por ciento cincuenta.
2.- Entre setenta y cinco (75) y ciento cuarenta y nueve (149)
jornales. El monto del subsidio será equivalente a seis (6) jornales
mensuales. El monto de cada jornal se obtendrá dividiendo el total
de las remuneraciones nominales computables percibidas en los tres
meses inmediatos anteriores a congurarse causal por setenta y cinco.
En todos los casos, el mínimo de relación laboral exigido deberá
haberse cumplido en los doce meses inmediatos anteriores al 31 de
diciembre de 2020. A los efectos de la aplicación de lo previsto en los
apartados I) y II) precedentes, las referencias que allí se efectúan a los
meses inmediatos anteriores a congurarse la causal corresponderán a
períodos de trabajo efectivo, si fuere más favorable para el trabajador.
5
5º.- Todo lo no previsto en el régimen especial dispuesto en la
presente Resolución, se regirá por el régimen general de subsidio por
desempleo establecido en el Decreto Ley Nº 15.180, de 20 de agosto
de 1981 en la redacción dada por la Ley Nº 18.399, de 24 de octubre
de 2008, normas modicativas y concordantes, incluyendo los topes
mínimos y máximos de la prestación previstos en dicha normativa.
6
6º.- El presente régimen especial de subsidio por desempleo tendrá
vigencia desde el 1º de enero de 2021 y hasta el 31 de mayo de 2021. En
consecuencia, amparará la suspensión total de tareas correspondiente
a los meses de enero a mayo inclusive del año 2021.
7
7º.- Facúltase al Banco de Previsión Social a individualizar las
empresas comprendidas en el artículo 1º de la presente Resolución,
de acuerdo a los procedimientos que estime pertinentes.
8
8º.- Comuníquese, publíquese, etc.-
PABLO MIERES.
SERVICIOS DESCENTRALIZADOS
ADMINISTRACIÓN DE LOS SERVICIOS DE
SALUD DEL ESTADO - ASSE
3
Resolución 4.888/020
Acéptase la renuncia presentada por la funcionaria Sra. María
Agustina López Dandaluz como Especialista VII Servicios Asistenciales,
perteneciente al Centro Departamental de Paysandú, a partir del 6 de
octubre de 2020.
(610)
ADMINISTRACIÓN DE LOS SERVICIOS DE SALUD DEL
ESTADO
Montevideo, 30 de Octubre de 2020
Visto: la renuncia presentada para acogerse a los beneficios
jubilatorios por la funcionaria señora María Agustina López Dandaluz,
de la Administración de los Servicios de Salud del Estado;
Considerando: que para su tramitación se dio cumplimiento a los
requisitos exigidos en los formularios respectivos;
Atento: a lo expuesto y a las atribuciones delegadas por Resolución
Nº 5674/14 del Directorio de A.S.S.E. de fecha 18/12/14;
La Gerencia de Recursos Humanos de A.S.S.E.
(en ejercicio de las atribuciones delegadas)
Resuelve:
1) Acéptase la renuncia presentada para acogerse a los benecios
jubilatorios, de la SRA. MARÍA AGUSTINA LÓPEZ DANDALUZ,
C.I.: 2.679.123-9, como Especialista VII Servicios Asistenciales,
perteneciente al Centro Departamental de Paysandú (Unidad Ejecutora
024 - Escalafón “D” - Grado 03 - Correlativo 6685), a partir del 6 de
octubre de 2020.
2) Comuníquese a la Unidad Ejecutora involucrada y a la U.E 004 -
Centro Hospitalario Pereira Rossell, a Unidad Ejecutora 087 - Asistencia
Integral, Habilitaciones, Historia Laboral, Cuentas Personales, y
División Remuneraciones de la Gerencia de Recursos Humanos de
A.S.S.E.- Cumplido, archívese en la Unidad Ejecutora respectiva.
Resol. : 4888/2020
Ref.: 29/024/2/100/2020
/ja
Cra. Lourdes Gervasini, Gerente de Recursos Humanos, de A.S.S.E.

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