Diario Oficial de la República del Uruguay del 13 de mayo de 2021 (contenido completo)

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Documen tos
Nº 30.681 - mayo 13 de 2021
DiarioOf‌icial |
Los documentos publicados en esta edición, fueron recibidos los días 10 y 11 de mayo y publicados tal como fueron redactados por el órgano emisor.
PODER EJECUTIVO
MINISTERIO DE AMBIENTE
1
Decreto 135/021
(1.662*R)
MINISTERIO DE AMBIENTE
MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PÚBLICAS
MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGÍA Y MINERÍA
MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA
Montevideo, 4 de Mayo de 2021
VISTO: la necesidad de establecer normas reglamentarias sobre la
calidad del aire para prevenir la contaminación y proteger el ambiente,
incluyendo la salud de la población;
RESULTANDO: I) que nuestro país no cuenta hasta la fecha,
con normas nacionales que establezcan los objetivos de calidad para
la matriz aire y los límites de emisión permitidos para las distintas
actividades potencialmente contaminantes de la atmósfera;
II) que la Comisión Técnica Asesora de la Protección del Medio
Ambiente, a través del Grupo de Estandarización en Aire, elaboró un
documento técnico que oportunamente fue puesto a consulta pública
y aprobado en forma plenaria en 2012, revisado en 2015 y 2019;
III) que no obstante, esos estándares sirvieron de guía para
la evaluación y gestión ambiental en la materia, habiendo sido
incorporados en los procesos de autorización ambiental de proyectos;
IV) que existe consenso en que se requiere un reglamento que
prevenga los riesgos de contaminación del aire, en perjuicio de la
salud y el ambiente, contemplando tanto los aspectos técnicos en la
materia, como los aspectos administrativos, de autorización, control
e información pública;
V) que, con base en un extenso trabajo de la División Calidad
Ambiental, coordinado con técnicos de otros ministerios, entes públicos
y organizaciones privadas, la Asesoría Jurídica de la Dirección Nacional
de Medio Ambiente formuló un proyecto de decreto reglamentario
que incluye los estándares de emisión, tanto de fuentes jas como
vehiculares, así como la denición de los objetivos de calidad del aire
y los mecanismos de aplicación y control;
CONSIDERANDO: I) que de conformidad con el inciso primero
del artículo 47 de la Constitución de la República, la Ley General de
Protección del Ambiente (Ley Nº 17.283, de 28 de noviembre de 2000)
declaró de interés general la protección de la calidad del aire;
II) que el artículo 17 de dicha Ley, prohíbe liberar o emitir a
la atmósfera, directa o indirectamente, sustancias, materiales o
energía, por encima de los límites máximos o en contravención de
las condiciones que se establezcan, teniendo en cuenta los niveles o
situaciones que puedan poner en peligro la salud humana, animal o
vegetal, deteriorar el ambiente o provocar riesgos, daños o molestias
graves a seres vivos o bienes;
III) que la propuesta de la Dirección Nacional de Medio Ambiente
ha sido compartida con diferentes actores, estando alineada con las
recomendaciones de los organismos especializados del Sistema de
las Naciones Unidas, adoptando contenidos y conceptos de normas
internacionalmente reconocidas, de la Unión Europea, la Agencia de
Protección Ambiental de los Estados Unidos de América y el Banco
Mundial;
IV) que, si bien la contaminación atmosférica en nuestro país no
presenta los niveles de riesgo de otros países de la región, es necesario
contar con un régimen de protección ambiental que promueva
la aplicación de las mejores tecnologías disponibles, tendientes a
minimizar las emisiones al aire y potenciar el desarrollo de capacidades
nacionales para la protección de la calidad del aire;
V) que dada su importancia global, el reglamento atenderá, aunque
sea enunciativamente, la protección de la capa de ozono y la aplicación
de medidas tendientes a la reducción de las emisiones de los gases de
efecto invernadero y contaminantes climáticos de vida corta;
ATENTO: a lo dispuesto por los artículos 47 (inciso primero) y
168 (numeral 4º) de la Constitución de la República, por la Ley Nº
16.112, de 30 de mayo de 1990, la Ley Nº 17.283, de 28 de noviembre
de 2000 y por los artículos 291 y siguientes de la Ley Nº 19.889, de 9
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
DECRETA:
Reglamento de calidad del aire
CAPÍTULO I
Disposiciones generales
1
Artículo 1º.- (Objetivo). El presente reglamento tiene por
objetivo la protección del ambiente a través de la prevención de la
contaminación del aire, mediante el establecimiento de objetivos de
calidad de aire para disminuir los riesgos para la salud humana y los
ecosistemas, y la jación de límites máximos de emisión, tanto para
fuentes jas como móviles.
2
Artículo 2º.- (Prohibición). De conformidad con lo establecido en
prohibido liberar o emitir a la atmósfera, directa o indirectamente,
sustancias, materiales o energía, por encima de los límites máximos
o en contravención de lo que se establece en este reglamento o de lo
que disponga el Ministerio de Ambiente.
3
Artículo 3º.- (Deber). Toda persona física o jurídica, deberá
prevenir, evitar, mitigar o minimizar las emisiones a la atmósfera
de gases o partículas de las que sea responsable, sea por descarga o
liberación, continua o discontinua, procedentes directa o indirectamente
de cualquier fuente, con el n de reducir la contaminación del aire, de
conformidad con lo que se establece en este decreto.
Asimismo, se deberán adoptar las previsiones necesarias para
minimizar las emisiones de gases que aporten al calentamiento global
o que contribuyan al deterioro de la capa de ozono.
CAPÍTULO II
Objetivos de calidad del aire
4
Artículo 4º.- (Establecimiento). Se establecen como objetivos de
calidad del aire, los niveles máximos que para ciertos parámetros se
pretenden alcanzar y mantener en el aire ambiente, según se presentan
en la Tabla 1, aplicables desde la publicación de este reglamento y
4Documentos Nº 30.681 - mayo 13 de 2021 | DiarioOf‌icial
hasta el 31 de diciembre de 2023, y, en la Tabla 2, aplicables a partir
del 1º de enero de 2024.
Los objetivos de calidad del aire pautarán los planes, programas
y actos que se desarrollen en torno a la evaluación, regulación,
autorización y control de las fuentes de contaminación del aire en
todo el territorio nacional.
A los efectos del presente reglamento, se entiende por aire
ambiente, al aire exterior que conforma la tropósfera, con exclusión
de los lugares de trabajo, aun abiertos, a los que el público no tiene
acceso habitualmente y donde se entiende que existen otras medidas
que aplicar para la seguridad laboral y la protección de la salud de
los trabajadores. No queda comprendido, por tanto, el aire de los
espacios interiores, sean éstos accesibles o no al público, jos o móviles,
naturales o articiales.
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Documen tos
Nº 30.681 - mayo 13 de 2021
DiarioOf‌icial |
(1) Por período se entiende la media aritmética de los datos
correspondiente al tiempo que en cada caso se indica. El período de
medición de 1 hora solo será de aplicación en los monitoreos continuos.
(2) Las mediciones de concentración corresponden a T = 293 K y
P = 1013 hPa.
(3) El exceso en el nivel de concentración de cada parámetro no
podrá superar el valor máximo que se indica, en el tiempo que se señala.
(4) Máxima diaria es el valor resultante de los promedios móviles
octohorarios.
(1) Por período se entiende la media aritmética de los datos
correspondiente al tiempo que en cada caso se indica. El período de
medición de 1 hora solo será de aplicación en los monitoreos continuos.
(2) Las mediciones de concentración corresponden a T = 293 K y
P = 1013 hPa.
(3) El exceso en el nivel de concentración de cada parámetro no
podrá superar el valor máximo que se indica, en el tiempo que se señala.
(4) Máxima diaria es el valor resultante de los promedios móviles
octohorarios.
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Artículo 5º.- (Actualización y complementación). El Ministerio
de Ambiente, actualizará los objetivos de calidad en la medida que el
avance del conocimiento cientíco o las condiciones ambientales en el
país así lo ameriten, pudiendo incluir otros parámetros adicionales a
los establecidos en el presente reglamento. Para aquellos compuestos
que no se hubieran especicado objetivos de calidad de aire en este
reglamento o según lo dispuesto en el inciso anterior, la Dirección
Nacional de Medio Ambiente podrá tomar como criterio guía los
establecidos por la Organización Mundial de la Salud, la Unión

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