Diario Oficial de la República del Uruguay del 29 de marzo de 2023 (contenido completo)

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Documen tos
Nº 31.150 - marzo 30 de 2023
DiarioOf‌icial |
Los documentos publicados en esta edición, fueron recibidos los días 24, 27 y 28 de marzo y publicados tal como fueron redactados por el órgano emisor.
PODER EJECUTIVO
MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
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Apruébase la Convención sobre el Reconocimiento y la Ejecución de
Sentencias Extranjeras en Materia Civil o Comercial, suscrita en la ciudad
de La Haya, Reino de los Países Bajos, el 2 de julio de 2019.
(808*R)
PODER LEGISLATIVO
El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental
del Uruguay, reunidos en Asamblea General,
DECRETAN
1
Artículo único.- Apruébase la Convención sobre el Reconocimiento
y la Ejecución de Sentencias Extranjeras en materia Civil o Comercial,
suscrita en la ciudad de La Haya, Reino de los Países Bajos, el 2 de
julio de 2019.
Sala de Sesiones de la Cámara de Senadores, en Montevideo, a 15
de marzo de 2023.
BEATRIZ ARGIMÓN, Presidenta; MARÍA VICTORIA VERA,,
Prosecretaria.
TEXTO COMPLETO
41: Convención de 2 de julio de 2019 sobre el Reconocimiento y
la Ejecución de Sentencias Extranjeras en Materia Civil y Comercial
Aún no en vigor
Texto del Convenio en PDF
[Traducción consensuada entre los Miembros hispanoparlantes de
América Latina de la HCCH, en coordinación con la Ocina Regional
para América Latina y el Caribe de la HCCH, con la colaboración del
Vicepresidente de la 22a Sesión Diplomática, Dr. Lic. Marcos Doa
Salgueiro (Uruguay; Profesor Adjunto, U.R.), sobre la base de una
versión de cortesía preparada por la Ocina Permanente.]
A tener en cuenta: se utiliza “Convención” como sinónimo de
“Convenio”.
CONVENCIÓN SOBRE EL RECONOCIMIENTO Y LA
EJECUCIÓN DE SENTENCIAS EXTRANJERAS EN MATERIA
CIVIL O COMERCIAL
(hecha el 2 de julio de 2019)
Las Partes Contratantes de la presente Convención,
Deseando promover un acceso efectivo a la justicia para todos y
facilitar el comercio y la inversión multilaterales basados en normas,
así como la movilidad, a través de la cooperación judicial,
Conando en que esta cooperación puede reforzarse estableciendo
normas básicas comunes sobre el reconocimiento y la ejecución de
sentencias extranjeras en materia civil o comercial, para facilitar el
reconocimiento y la ejecución efectivos de dichas sentencias,
Convencidas de que para reforzar la cooperación judicial se
requiere, en particular, un régimen jurídico internacional que aporte
una mayor previsibilidad y seguridad jurídica en relación con la
circulación global de sentencias extranjeras, y que complemente al
Convenio de 30 de junio de 2005 sobre Acuerdos de Elección de Foro,
Han resuelto concluir la presente Convención a tal efecto y han
acordado las siguientes disposiciones:
CAPÍTULO I - ÁMBITO DE APLICACIÓN Y DEFINICIONES
Artículo 1
Ámbito de aplicación
1. La presente Convención se aplicará al reconocimiento y a la
ejecución de sentencias en materia civil o comercial. No se aplicará, en
particular, a las materias scal, aduanera ni administrativa.
2. La presente Convención se aplicará al reconocimiento y a la
ejecución, en un Estado contratante de una sentencia dictada por un
tribunal de otro Estado contratante.
Artículo 2
Exclusiones del ámbito de aplicación
1. La presente Convención no se aplicará a las siguientes materias:
(a) el estado y la capacidad de las personas físicas;
(b) las obligaciones alimenticias;
(c) las demás materias del derecho de familia, incluyendo los
regímenes matrimoniales y otros derechos u obligaciones resultantes
del matrimonio o de relaciones similares;
(d) los testamentos y las sucesiones;
(e) la insolvencia, los concordatos, la resolución de entidades
nancieras y materias análogas;
(f) el transporte de pasajeros y de mercaderías;
(g) la contaminación marina transfronteriza, la contaminación
marina de las zonas situadas fuera de la jurisdicción nacional,
la contaminación marina procedente de buques, la limitación de
responsabilidad por demandas en materia marítima y las averías
gruesas;
(h) la responsabilidad por daños nucleares;
(i) la validez, la nulidad o la disolución de personas jurídicas,
o de asociaciones de personas físicas o jurídicas, y la validez de las
decisiones de sus órganos;
(j) la validez de las inscripciones en los registros públicos;
(k) la difamación;
(l) la privacidad;
(m) el derecho a la vida privada;
(n) las actividades de las fuerzas armadas, entre ellas las actividades
de su personal en ejercicio de sus funciones ociales;
(o) las actividades de las fuerzas del mantenimiento del orden,
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entre ellas las actividades de su personal en ejercicio de sus funciones
ociales;
(p) las restricciones a la libre competencia, excepto cuando la
sentencia versa sobre una conducta que constituye un acuerdo contrario
a la competencia o una práctica concertada entre competidores reales o
posibles para jar precios, manipular ofertas en licitaciones, restringir
la producción o una cuota, segmentar mercados mediante clientes,
proveedores, territorios o líneas de comercio, y cuando tanto la
conducta como sus efectos ocurrieron en el Estado de origen;
(q) las medidas de reestructuración de deuda soberana dispuestas
unilateralmente por un Estado.
2. Una sentencia no quedará excluida del ámbito de aplicación de la
presente Convención si una de las materias a las que esta no se aplica
hubiera surgido en el litigio en el que se dictó la sentencia únicamente
como cuestión preliminar y no como cuestión principal. En particular,
el solo hecho de que una materia excluida se hubiera suscitado como
defensa, no excluirá la aplicación de esta Convención a una sentencia,
si dicha materia no constituía cuestión principal del litigio.
3. La presente Convención no se aplicará al arbitraje ni a los
procedimientos relacionados con el mismo.
4. Una sentencia no quedará excluida del ámbito de aplicación de la
presente Convención por el solo hecho de que un Estado, incluyendo
un gobierno, una agencia gubernamental o cualquier persona que
actúe en representación de un Estado, haya sido parte en el litigio.
5. Nada en esta Convención afectará los privilegios e inmunidades
de los Estados o de las organizaciones internacionales, con respecto a
ellos mismos o a sus propiedades.
Artículo 3
Deniciones
1. A los efectos de la presente Convención:
(a) el término “demandado” signica la persona contra la cual se
ha presentado la demanda o la reconvención en el Estado de origen:
(b) el término “sentencia” signica toda decisión en cuanto al fondo
dictada por un tribunal, cualquiera que sea su denominación, como
por ejemplo orden o resolución, así como la determinación de costas
o gastos del procedimiento por el tribunal (incluyendo una persona
autorizada del tribunal), siempre que la determinación se reera a
una decisión sobre el fondo que sea susceptible de ser reconocida o
ejecutada en virtud de esta Convención. Las medidas provisionales y
cautelares no son sentencias.
2. Se entenderá que una entidad o persona que no sea persona
física tiene su residencia habitual en el Estado:
(a) de su sede estatutaria;
(b) conforme a cuyo Derecho se haya constituido;
(c) de su administración central; o
(d) de su establecimiento principal.
CAPÍTULO II - RECONOCIMIENTO Y EJECUCIÓN
Artículo 4
Disposiciones generales
1. Una sentencia dictada por un tribunal de un Estado contratante
(Estado de origen) será reconocida y ejecutada en otro Estado
contratante (Estado requerido) de conformidad con lo dispuesto en
el presente capítulo. El reconocimiento o la ejecución solo podrán
denegarse por las causales establecidas en la presente Convención.
2. No habrá revisión alguna en cuanto al fondo de la sentencia en
el Estado requerido. Solo podrá apreciarse aquello que sea necesario
para la aplicación de la presente Convención.
3. Una sentencia será reconocida solo si produce efectos en el
Estado de origen y deberá ser ejecutada solo si es ejecutoria en el
Estado de origen.
4. El reconocimiento o la ejecución podrá posponerse o denegarse
si la sentencia a la que hace referencia el apartado 3 es objeto de un
recurso en el Estado de origen o si el plazo para interponer un recurso
ordinario no hubiese expirado. El rechazo no impedirá una solicitud
ulterior de reconocimiento o ejecución de la sentencia.
Artículo 5
Presupuestos para el reconocimiento y la ejecución
1. Una sentencia es susceptible de ser reconocida y ejecutada si se
cumple una de las siguientes condiciones:
(a) La persona contra la cual se solicita el reconocimiento o la
ejecución tenía su residencia habitual en el Estado de origen en el
momento de constituirse en parte en el procedimiento ante el tribunal
de origen;
(b) La persona física contra la cual se solicita el reconocimiento o
la ejecución tenía el centro principal de sus negocios en el Estado de
origen en el momento de constituirse en parte en el procedimiento
ante el tribunal de origen, y la demanda que dio lugar a la sentencia
derivó de las actividades de esos negocios;
(c) La persona contra quien se solicita el reconocimiento o la
ejecución es quien presentó la demanda, que no sea una reconvención,
que dio lugar a la sentencia;
(d) El demandado tenía una sucursal, agencia u otro establecimiento
sin personalidad jurídica propia en el Estado de origen en el momento
de constituirse en parte en el procedimiento ante el tribunal de origen,
y la demanda que dio lugar a la sentencia versaba sobre las actividades
de esa sucursal, agencia o establecimiento;
(e) El demandado aceptó expresamente la competencia del tribunal
de origen durante el transcurso del procedimiento en el que se dictó
la sentencia;
(f) El demandado presentó sus argumentos en cuanto al fondo
ante el tribunal de origen sin impugnar su competencia dentro del
plazo previsto en el Derecho del Estado de origen, excepto cuando
sea evidente que la impugnación de la competencia o de su ejercicio
no hubiera prosperado según ese Derecho;
(g) La sentencia versa sobre una obligación contractual y fue dictada
por un tribunal del Estado en el que la ejecución de la obligación tuvo
lugar o debería haber tenido lugar, de conformidad con
(i) lo acordado por las partes, o
(ii) la ley aplicable al contrato, si no se hubiera acordado
un lugar de ejecución,
salvo si las actividades del demandado relativas a la transacción
no estuvieran maniestamente vinculadas de manera intencional y
sustancial con ese Estado;
(h) La sentencia versa sobre el arrendamiento de un inmueble y fue
dictada por un tribunal del Estado en el que se encuentra el inmueble;
(i) La sentencia dictada en contra del demandado versa sobre una
obligación contractual que tenía como garantía un derecho real sobre
un inmueble ubicado en el Estado de origen, siempre que la pretensión
contractual se hubiere interpuesto junto con una acción dirigida contra
el mismo demandado en relación con ese derecho real;
(j) La sentencia versa sobre una obligación extracontractual
derivada de la muerte, daños corporales, daños o pérdidas de bienes
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materiales, y el acto u omisión que ha sido la causa directa del daño
ocurrió en el Estado de origen, independientemente del lugar en donde
se hayan producido sus efectos;
(k) La sentencia versa sobre la validez, interpretación, efectos,
administración o modicación de un trust constituido voluntariamente
y que consta por escrito, y:
(i) al momento del inicio del procedimiento, el Estado de
origen estaba designado en el instrumento constitutivo del
trust como el Estado cuyos tribunales deben resolver los
litigios relativos a estas cuestiones; o
(ii) al momento del inicio del procedimiento, el Estado
de origen estaba designado, expresa o tácitamente, en el
instrumento constitutivo del trust como el Estado en el cual
se encuentra su administración principal.
Este subapartado únicamente se aplica a las sentencias sobre
los aspectos internos de un trust entre las personas que integran o
integraban la relación del trust.
(l) La sentencia decidió sobre una reconvención:
(i) en la medida en que esta hubiera prosperado, siempre
que derivara de la misma relación jurídica o hecho que la
demanda; o
(ii) en la medida en que esta hubiere sido desestimada,
salvo que el Derecho del Estado de origen exigiera el
planteamiento de la reconvención para evitar su preclusión.
(m) La sentencia ha sido dictada por un tribunal designado en un
acuerdo celebrado o documentado por escrito, o por cualquier otro
medio de comunicación que pueda hacer accesible la información
para su ulterior consulta, que no sea un acuerdo exclusivo de elección
de foro.
A los efectos de este subapartado, “acuerdo exclusivo de elección
de foro” signica un acuerdo celebrado por dos o más partes que
designa, con el objeto de conocer de los litigios que hayan surgido o
que pudieran surgir respecto a una relación jurídica concreta, a los
tribunales de un Estado o a uno o más tribunales especícos de un
Estado, excluyendo la competencia de cualquier otro tribunal.
2. Si se solicita el reconocimiento o la ejecución contra una persona
física que actúa primordialmente por razones personales, familiares
o domésticas (un consumidor) en materias relativas a un contrato de
consumo, o contra un trabajador en materias relativas a un contrato
de trabajo:
(a) el apartado 1(e) solo se aplica si el consentimiento se prestó ante
el tribunal, ya sea oralmente o por escrito;
(b) los apartados 1(f), (g) y (m) no se aplican.
3. El apartado 1 no se aplica a las sentencias que versen sobre
el arrendamiento de inmuebles destinados a vivienda o sobre la
inscripción registral de inmuebles. Estas sentencias serán susceptibles
de reconocimiento y ejecución únicamente si han sido dictadas por un
tribunal del Estado en el que se encuentra el inmueble.
Artículo 6
Criterio exclusivo para el reconocimiento y la ejecución
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 5, una sentencia que verse
sobre derechos reales sobre inmuebles será reconocida y ejecutada
únicamente si tales bienes se encuentran en el Estado de origen.
Artículo 7
Denegación del reconocimiento y la ejecución
1. El reconocimiento o la ejecución podrán denegarse si:
(a) el documento con el que se inició el procedimiento u otro
documento equivalente, que contenga los elementos esenciales de la
demanda,
(i) no fue noticado al demandado con tiempo suciente y
de forma tal que le permitiera preparar su defensa, salvo
que el demandado hubiera comparecido ante el tribunal
de origen para proceder a su defensa sin impugnar la
noticación, siempre que el Derecho del Estado de origen
permita que las noticaciones sean impugnadas; o
(ii) fue noticado al demandado en el Estado requerido de
forma incompatible con los principios fundamentales sobre
noticación de documentos de ese Estado;
(b) la sentencia fue obtenida con fraude;
(c) el reconocimiento o la ejecución fueren manifiestamente
incompatibles con el orden público del Estado requerido, en
particular, sí el procedimiento concreto que condujo a la sentencia fue
incompatible con los principios fundamentales de equidad procesal
de ese Estado y si hubo infracciones a la seguridad o soberanía de
ese Estado;
(d) El procedimiento en el tribunal de origen fue contrario a un
acuerdo o a una cláusula del instrumento constitutivo de un trust
según el cual el litigio en cuestión debía resolverse ante un tribunal
de otro Estado distinto del Estado de origen;
(e) La sentencia es incompatible con otra sentencia dictada por un
tribunal del Estado requerido en un litigio entre las mismas partes, o
(f) la sentencia es incompatible con una sentencia previamente
dictada por un tribunal de otro Estado en un litigio entre las mismas
partes y con el mismo objeto, siempre que la sentencia previamente
dictada cumpla con las condiciones necesarias para su reconocimiento
en el Estado requerido.
2. El reconocimiento o la ejecución podrán ser pospuestos o
denegados si existe un procedimiento pendiente entre las mismas
partes y con el mismo objeto ante un tribunal del Estado requerido si:
(a) este litigio se planteó ante el tribunal del Estado requerido antes
que ante el tribunal del Estado de origen; y
(b) existe un vínculo estrecho entre el litigio y el Estado requerido.
El rechazo conforme a este apartado no impedirá una solicitud
ulterior de reconocimiento o ejecución de la sentencia.
Artículo 8
Cuestiones preliminares
1. Una decisión sobre una cuestión preliminar no será reconocida
o ejecutada en virtud de la presente Convención si versa sobre una
materia a la que la presente Convención no se aplica, o sobre una
materia mencionada en el artículo 6 sobre la que resolvió un tribunal
de un Estado distinto al designado en ese artículo.
2. El reconocimiento o la ejecución de una sentencia podrá denegarse
si, y en la medida que, dicha sentencia se haya fundamentado en una
decisión sobre una materia a la que la presente Convención no se
aplica, o sobre una materia mencionada en el artículo 6 sobre la que
resolvió un tribunal de un Estado distinto al designado en ese artículo.
Artículo 9
Separabilidad
El reconocimiento o la ejecución de una parte separable de la
sentencia se concederá si se solicita el reconocimiento o la ejecución
de dicha parte o si solo una parte de la sentencia es susceptible de ser
reconocida o ejecutada en virtud de la presente Convención.

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