Diario Oficial de Uruguay del 03/03/2017 (contenido completo)

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Documen tos
Nº 29.655 - marzo 3 de 2017
DiarioOficial |
Los documentos publicados en esta edición, fueron recibidos los días 24 y 1 de marzo de marzo y publicados tal como fueron redactados por el órgano emisor.
PODER EJECUTIVO
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS
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Decreto 48/017
Establécese un régimen de retención de impuestos que comprenda las
obligaciones tributarias de los prestadores de servicios de transporte
terrestre de pasajeros que se determinan.
(501*R)
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS
MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
Montevideo, 20 de Febrero de 2017
VISTO: la facultad con la que cuenta el Poder Ejecutivo de designar
responsables por obligaciones tributarias de terceros.
RESULTANDO: que se han constatado irregularidades en el
cumplimiento de las obligaciones tributarias de los prestadores de los
servicios de transporte terrestre de pasajeros, que generan condiciones
de competencia desleal entre los contribuyentes.
CONSIDERANDO: I) que es necesario adoptar medidas que
aseguren la formalización de la actividad de transporte terrestre de
pasajeros referida.
II) que asimismo resulta conveniente establecer un régimen de
retención de impuestos que comprenda las obligaciones tributarias
de los referidos prestadores de servicios de transporte, que no sólo
propenda a asegurar el cobro de los tributos, sino que también genere
un marco de simplicidad y de certeza a todos los actores involucrados.
III) que es necesario dotar a la Dirección General Impositiva de
herramientas que le posibiliten el acceso a la información necesaria
para la administración eciente del régimen propuesto.
ATENTO: a lo expuesto, y a lo dispuesto por el artículo 17 bis del
Título 1 del Texto Ordenado 1996, por el inciso nal del artículo 71 de
la Ley Nº 18.083 de 27 de diciembre de 2006, por el artículo 1º de la
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
DECRETA:
1
ARTÍCULO 1º.- Responsables por obligaciones tributarias
de terceros. Desígnanse responsables por el pago de obligaciones
tributarias de terceros a las entidades, sean residentes o no, que
intervengan, directa o indirectamente, en la oferta o en la demanda
de servicios de transporte terrestre de pasajeros en territorio nacional,
realizadas por cualquier medio, incluidas las aplicaciones informáticas,
que cumplan con alguna de las siguientes condiciones:
a) tengan por objeto la mediación o intermediación en la
prestación de dichos servicios; o
b) suministren datos a los prestadores o a los usuarios de los
servicios, a efectos de que una o ambas partes dispongan de
información necesaria para acordar la prestación.
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ARTÍCULO 2º.- Liquidación y pago. Los responsables a que reere
el artículo anterior, deberán retener mensualmente a cada prestador
de servicios de transporte terrestre de pasajeros, el monto que resulte
de aplicar al valor establecido en el artículo 106 del Decreto Nº 220/998
de 12 de agosto de 1998, los siguientes porcentajes:
a) El 25% (veinticinco por ciento) durante el primer ejercicio
económico del prestador de servicio de transporte terrestre de
pasajeros.
b) El 50% (cincuenta por ciento) durante el segundo ejercicio
económico del prestador de servicio de transporte terrestre de
pasajeros.
c) El 100% (cien por ciento) a partir del tercer ejercicio económico
del prestador de servicio de transporte terrestre de pasajeros.
La obligación tributaria dispuesta precedentemente no podrá
superar el monto equivalente al ingreso bruto correspondiente al
prestador del servicio de transporte de cada mes, la cual deberá
verterse al mes subsiguiente a aquel en que se prestaron los servicios
de transporte, en las condiciones que determine la Dirección General
Impositiva.
Los responsables designados en el artículo anterior, quedarán
liberados de realizar la retención, cuando los prestadores de servicios
de transporte terrestre de pasajeros, le acrediten haber realizado
al menos el pago a que reere el artículo 93 del Título 4 del Texto
Ordenado 1996 (IRAE mínimo) o el artículo 106 del Decreto Nº 220/998
de 12 de agosto de 1998 (pago mínimo de IVA) según corresponda,
del mes que se liquida.
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ARTÍCULO 3º.- Excepción. Quedan exceptuados del régimen
de retención que se establece en el presente Decreto, las prestaciones
de servicios de transporte terrestre de pasajeros que desarrollen su
actividad en la modalidad de taxímetro o remise.
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ARTÍCULO 4º.- Obligación de informar a la Dirección General
Impositiva. Los responsables a que reere el artículo 1º del presente
Decreto, deberán suministrar a la Dirección General Impositiva un
detalle de las operaciones en las que intervengan, conteniendo los datos
que permitan individualizar al prestador del servicio del transporte, el
monto de las operaciones mensuales del prestador de dicho servicio
y las retenciones realizadas al amparo del presente régimen, así como
toda otra información que disponga el mencionado organismo.
Las informaciones aludidas en el presente artículo se materializarán
en la forma y condiciones que determine la Dirección General
Impositiva.
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ARTÍCULO 5º.- Prestadores de servicios de transporte terrestre
de pasajeros - Cómputo de la retención. Los prestadores de servicios
de transporte terrestre de pasajeros aplicarán el régimen de tributación
que les corresponda, deduciendo de sus obligaciones correspondientes
a impuestos administrados por la Dirección General Impositiva,
los importes retenidos por los servicios que hayan prestado bajo la
modalidad a la que hace referencia el artículo 1º del presente Decreto.
Si dichos importes fueran mayores que las obligaciones tributarias,
resultará un crédito a favor del contribuyente, que será devuelto
o imputado al pago de otros tributos recaudados por la Dirección
General Impositiva o el Banco de Previsión Social.
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ARTÍCULO 6º.- Obligación de identificar a los prestadores
de servicios de transporte terrestre de pasajeros. Los responsables
designados en el artículo 1º, deberán comunicar a la Dirección General
Impositiva la nómina completa de los prestadores de servicios de
transporte terrestre de pasajeros a que reere el presente Decreto, en
los términos y condiciones que ésta determine.
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