Diario Oficial de Uruguay del 05/10/2017 (contenido completo)

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Documen tos
Nº 29.798 - octubre 5 de 2017
DiarioOficial |
Los documentos publicados en esta edición, fueron recibidos el día 2 de octubre y publicados tal como fueron redactados por el órgano emisor.
PODER EJECUTIVO
MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGÍA Y
MINERÍA
1
Resolución S/n
Declárase que se ha producido la caducidad del título minero Permiso de
Prospección, otorgado a MONTAÑA AGRESTE S.A. para la búsqueda de
ágatas y amatistas, ubicado en la 2ª Sección Catastral del departamento
de Artigas.
(4.100)
MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGÍA Y MINERÍA
Montevideo, 28 de Setiembre de 2017
VISTO: que la Dirección Nacional de Minería y Geología
(DINAMIGE) promueve la declaración de caducidad del título minero
Permiso de Prospección otorgado a MONTAÑA AGRESTE S.A..
RESULTANDO: I) que el mencionado título minero fue otorgado
por Resolución Nº 352/16, dictada por el Director Nacional de Minería
y Geología con fecha 3 de agosto de 2016, respecto a la búsqueda de
ágatas y amatistas, afectando el predio padrón Nº 839 (parte) ubicado
en la 2da. Sección Catastral del departamento de Artigas, en un área
de 88 hás. 1773 m²;
II) que el título minero fue otorgado por un plazo de 6 meses,
contados a partir de la noticación de la referida resolución.
CONSIDERANDO: I) que el Área Minería de la Dirección
Nacional de Minería y Geología informa que, se ha congurado la
causal de caducidad del título minero, “por vencimiento del plazo de
validez del título”, en concordancia con el artículo 21, ordinal I), literal
a) del Código de Minería (Decreto Ley Nº 15.242, de fecha 8 de enero
de 1982);
II) que la Asesoría Jurídica del Ministerio de Industria, Energía y
Minería informa que no existirían impedimentos legales para declarar
la caducidad del título minero, como lo dispone la normativa nacional
en la materia;
III) que en virtud de lo expuesto, la Asesoría Jurídica recomienda
declarar la caducidad del título minero Permiso de Prospección
otorgado a MONTAÑA AGRESTE S.A. por Resolución de la Dirección
Nacional de Minería y Geología Nº 352/016, de fecha 3 de agosto de
2016.
ATENTO: a lo expuesto y a lo dispuesto por el artículo 21, ordinal
I), literal a) del Código de Minería (Decreto Ley Nº 15.242, de fecha 8
de enero de 1982) y la Resolución del Poder Ejecutivo de fecha 17 de
julio de 2006.
LA MINISTRA DE INDUSTRIA, ENERGÍA Y MINERÍA,
en ejercicio de atribuciones delegadas
RESUELVE:
1
1º.- Declárase que se ha producido la caducidad del título
minero Permiso de Prospección, otorgado por el plazo de 6 meses a
MONTAÑA AGRESTE S.A. por Resolución Nº 352/16, dictada por
el Director Nacional de Minería y Geología con fecha 3 de agosto
de 2016, respecto a la búsqueda de ágatas y amatistas, afectando el
predio padrón Nº 839 (parte) ubicado en la 2da. Sección Catastral del
departamento de Artigas, en un área de 88 hás. 1773 m².
2
2º.- Comuníquese, notifíquese y pase a la Dirección Nacional de
Minería y Geología a sus efectos.
CAROLINA COSSE.
2
Resolución S/n
Confírmase la Resolución de la Dirección Nacional de la Propiedad
Industrial, por la que se concedió bajo Acta Nº 450.037 a favor de
EMPRESAS CAROZZI S.A. de Chile, la marca “VIVO” (Mixta).
(4.101)
MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGÍA Y MINERÍA
Montevideo, 28 de Setiembre de 2017
VISTO: los recursos de revocación y jerárquico interpuestos por
QUALA. INC., de las Islas Vírgenes Británicas, contra la Resolución
de la Dirección Nacional de la Propiedad Industrial de fecha 11 de
julio de 2016.
RESULTANDO: I) que por el referido acto administrativo se
concedió bajo Acta Nº 450.037 a favor de EMPRESAS CAROZZI S.A. de
Chile, la marca “VIVO” (Mixta) para distinguir la clase internacional 32;
I) que por Resolución de la Dirección Nacional de la Propiedad
Industrial, dictada el 12 de mayo de 2017, se mantuvo el acto
impugnado.
CONSIDERANDO: I) que la recurrente expresa que entre las
marcas en pugna no existen las diferencias grácas y fonéticas que
exige la ley para una pacíca convivencia en el mercado marcario;
II) que la Asesoría Jurídica entiende que la Dirección Nacional
de la Propiedad Industrial realizó una correcta valoración de tales
aspectos, concluyendo con una posición contraria a la sostenida por
la impugnante;
III) que se estima que se aplicó en forma correcta y ajustada
a derecho la previsión del artículo 6 de la ley Nº 17.011, de 25 de
IV) que analizando el conjunto, en forma sucesiva y no simultánea,
además de su evaluación desde el punto de vista del consumidor, se
concluye que dichas marcas presentan diferencias como para coexistir
sin riesgo de confusión;
V) que se deberá tener en cuenta, además, que la marca cuestionada
es mixta, estando constituida por un conjunto de elementos (vocablo,
diseños, colores) que le dan una originalidad única, lo que permite
la diferenciación entre una y otra por parte del consumidor medio;
VI) que en resumen, se entiende que analizadas en su conjunto,
en forma sucesiva y no simultánea, ya sea desde distintos ángulos,
así como en relación al riesgo de parte del consumidor, las marcas
enfrentadas tienen las diferencias exigidas por la normativa que regula
la materia;

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