Diario Oficial de Uruguay del 07/01/2014 (contenido completo)

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4Documentos Nº 28.878 - enero 7 de 2014 | DiarioOf‌icial
Los documentos publicados en esta edición, fueron recibidos los días 30 de diciembre y 2 de enero y publicados tal como fueron redactados por el órgano
emisor.
PODER EJECUTIVO
CONSEJO DE MINISTROS
1
Establécese el control y la regulación por parte del Estado de la
importación, exportación, plantación, cultivo, cosecha, producción,
adquisición, almacenamiento, comercialización, distribución y consumo
de marihuana y sus derivados.
(2.364*R)
PODER LEGISLATIVO
El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental
del Uruguay, reunidos en Asamblea General,
DECRETAN
TÍTULO I
DE LOS FINES DE LA PRESENTE LEY
1
ARTÍCULO 1º.- Decláranse de interés público las acciones
tendientes a proteger, promover y mejorar la salud pública de la
población mediante una política orientada a minimizar los riesgos
y a reducir los daños del uso del cannabis, que promueva la debida
información, educación y prevención, sobre las consecuencias y efectos
perjudiciales vinculados a dicho consumo así como el tratamiento,
rehabilitación y reinserción social de los usuarios problemáticos de
drogas.
2
ARTÍCULO 2º.- Sin perjuicio de lo dispuesto por el Decreto-Ley
Nº 14.294, de 31 de octubre de 1974 y sus leyes modicativas, el Estado
asumirá el control y la regulación de las actividades de importación,
exportación, plantación, cultivo, cosecha, producción, adquisición a
cualquier título, almacenamiento, comercialización y distribución de
cannabis y sus derivados, o cáñamo cuando correspondiere, a través
de las instituciones a las cuales otorgue mandato legal, conforme con
lo dispuesto en la presente ley y en los términos y condiciones que al
respecto je la reglamentación.
TÍTULO II
PRINCIPIOS GENERALES
DISPOSICIONES GENERALES
3
ARTÍCULO 3º.- Todas las personas tienen derecho al disfrute del
más alto nivel posible de salud, al disfrute de los espacios públicos en
condiciones seguras y a las mejores condiciones de convivencia, así
como a la prevención, tratamiento y rehabilitación de enfermedades,
de conformidad con lo dispuesto en diversos convenios, pactos,
declaraciones, protocolos y convenciones internacionales raticados
por ley, garantizando el pleno ejercicio de sus derechos y libertades
consagradas en la Constitución de la República, con sujeción a las
limitaciones emergentes del artículo 10 de la misma.
4
ARTÍCULO 4º.- La presente ley tiene por objeto proteger a los
habitantes del país de los riesgos que implica el vínculo con el comercio
ilegal y el narcotráco buscando, mediante la intervención del Estado,
atacar las devastadoras consecuencias sanitarias, sociales y económicas
del uso problemático de sustancias psicoactivas, así como reducir la
incidencia del narcotráco y el crimen organizado.
A tales efectos, se disponen las medidas tendientes al control y
regulación del cannabis psicoactivo y sus derivados, así como aquellas
que buscan educar, concientizar y prevenir a la sociedad de los riesgos
para la salud del uso del cannabis, particularmente en lo que tiene que
ver con el desarrollo de las adicciones. Se priorizarán la promoción de
actitudes vitales, los hábitos saludables y el bienestar de la comunidad,
teniendo en cuenta las pautas de la Organización Mundial de la Salud
respecto al consumo de los distintos tipos de sustancias psicoactivas.
TÍTULO III
DEL CANNABIS
CAPÍTULO I
DE LAS MODIFICACIONES A LA NORMATIVA
DE ESTUPEFACIENTES
5
ARTÍCULO 5º.- Sustitúyese el artículo 3º del Decreto-Ley Nº 14.294,
de 31 de octubre de 1974, en la redacción dada por el artículo 1º de la
Ley Nº 17.016, de 22 de octubre de 1998, por el siguiente:
ARTÍCULO 3º.- Quedan prohibidos la plantación, el cultivo,
la cosecha y la comercialización de cualquier planta de la
que puedan extraerse estupefacientes y otras sustancias que
determinen dependencia física o psíquica, con las siguientes
excepciones:
A) Cuando se realicen con exclusivos nes de investigación
cientíca o para la elaboración de productos terapéuticos
de utilización médica. Las plantaciones o cultivos, en
tal caso, deberán ser autorizados previamente por el
Ministerio de Salud Pública y quedarán bajo su control
directo.
Tratándose especícamente de cannabis, las plantaciones
o cultivos deberán ser autorizados previamente por el
Instituto de Regulación y Control de Cannabis (IRCCA),
y quedarán bajo su control directo, sin perjuicio de
los contralores que la legislación vigente otorga a los
organismos correspondientes en el ámbito de sus
respectivas competencias.
B) La plantación, el cultivo y la cosecha así como la
industrialización y expendio de cannabis psicoactivo
con otros nes, siempre que se realice en el marco de la
legislación vigente y con autorización previa del IRCCA,
quedando bajo su control directo.
Se entiende por cannabis psicoactivo a las sumidades
oridas con o sin fruto de la planta hembra del cannabis,
exceptuando las semillas y las hojas separadas del
tallo, incluidos sus aceites, extractos, preparaciones de
potencial uso farmacéutico, jarabes y similares, cuyo
contenido de tetrahidrocannabinol (THC) natural, sea
igual o superior al 1% (uno por ciento) de su volumen.
C) La plantación, el cultivo y la cosecha así como la
industrialización y comercialización de cannabis de uso
no psicoactivo (cáñamo). Las plantaciones o cultivos,
en tal caso, deberán ser autorizados previamente por el
Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca y quedarán
bajo su control directo.
Se entiende por cannabis de uso no psicoactivo (cáñamo)
a las plantas o piezas de la planta de los géneros cannabis,
las hojas y las puntas oridas, que no contengan más de
1% (uno por ciento) de THC, incluyendo los derivados
de tales plantas y piezas de las plantas.
Las semillas de variedades de cáñamo no psicoactivo a
utilizar no podrán superar el 0,5% (cero con cinco por
ciento) de THC.
D) La plantación, el cultivo, la cosecha, el acopio para nes
de investigación así como la industrialización para uso
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farmacéutico, siempre que se realice en el marco de
la legislación vigente y acorde a lo que establezca la
reglamentación, debiendo contar con autorización previa
del IRCCA quedando bajo su control directo.
E) La plantación, el cultivo y la cosecha domésticos de
plantas de cannabis de efecto psicoactivo destinados para
consumo personal o compartido en el hogar. Sin perjuicio
de ello se entiende destinados al consumo personal o
compartido en el hogar, la plantación, el cultivo y la
cosecha domésticos de hasta seis plantas de cannabis de
efecto psicoactivo y el producto de la recolección de la
plantación precedente hasta un máximo de 480 gramos
anuales.
F) La plantación, el cultivo y la cosecha de plantas de
cannabis de efecto psicoactivo realizados por clubes de
membresía, los que serán controlados por el IRCCA.
Dichos clubes deberán ser autorizados por el Poder
Ejecutivo de acuerdo a la legislación vigente, y en la forma
y condiciones que establecerá la reglamentación que se
dicte al respecto.
Los clubes de membresía deberán tener un mínimo de
quince y un máximo de cuarenta y cinco socios. Podrán
plantar hasta noventa y nueve plantas de cannabis de uso
psicoactivo y obtener como producto de la recolección de
la plantación un máximo de acopio anual proporcional
al número de socios y conforme a la cantidad que
se estableciere para el uso no medicinal de cannabis
psicoactivo.
G) El IRCCA otorgará licencias de expendio de cannabis
psicoactivo a las farmacias (de acuerdo con el Decreto-
Ley Nº 15.703, de 11 de enero de 1985 y sus leyes
modicativas) conforme las condiciones establecidas en
la legislación vigente y el procedimiento y requisitos que
estableciere la reglamentación.
El expendio de cannabis psicoactivo para consumo personal
requerirá que se acredite en el registro correspondiente según
lo establecido en el artículo 8º de la presente ley, conforme a las
estipulaciones legales, en tanto el expendio para uso medicinal
requerirá receta médica.
El expendio de cannabis psicoactivo para uso no medicinal no
podrá superar los 40 gramos mensuales por usuario.
Toda plantación no autorizada deberá ser destruida con
intervención del Juez competente. El Poder Ejecutivo
reglamentará las disposiciones de los literales precedentes,
inclusive los mecanismos de acceso a las semillas, el que siendo
destinado a plantaciones de cannabis psicoactivo para consumo
personal en el marco de la legislación vigente, se considerará
en todos los casos como actividad lícita. Dicha reglamentación
es sin perjuicio de los contralores que la legislación vigente
establece para toda plantación o cultivo que se realice en
territorio nacional, en lo que resultare aplicable. Asimismo, la
reglamentación establecerá los estándares de seguridad y las
condiciones de uso de las licencias de cultivos para los nes
previstos en los literales precedentes.
La marihuana resultante de la cosecha y el cultivo de las
plantaciones referidas en los literales B), D) y E) del presente
artículo no podrá estar prensada”.
6
ARTÍCULO 6º.- Sustitúyese el artículo 30 del Decreto-Ley Nº
14.294, de 31 de octubre de 1974, en la redacción dada por el artículo
3º de la Ley Nº 17.016, de 22 de octubre de 1998, por el siguiente:
“ARTÍCULO 30.- El que, sin autorización legal, produjere de
cualquier manera las materias primas o las sustancias, según
los casos, capaces de producir dependencia psíquica o física,
contenidas en las listas a que reere el artículo 1º, precursores
químicos y otros productos químicos, contenidos en las Tablas
1 y 2 de la presente ley, así como los que determine el Poder
Ejecutivo según la facultad contenida en el artículo 15 de la
presente ley, será castigado con pena de veinte meses de prisión
a diez años de penitenciaría.
Quedará exento de responsabilidad el que produjere marihuana
mediante la plantación, el cultivo y la cosecha de plantas de
cannabis de efecto psicoactivo en los términos de lo dispuesto
en el artículo 3º de la presente ley. El destino a que reere el
literal E) del artículo 3º será valorado, en su caso, por el Juez
competente y con arreglo a las reglas de la sana crítica, en caso
que se superaren las cantidades allí referidas”.
7
ARTÍCULO 7º.- Sustitúyese el artículo 31 del Decreto-Ley Nº
14.294, de 31 de octubre de 1974, en la redacción dada por el artículo
3º de la Ley Nº 17.016, de 22 de octubre de 1998, por el siguiente:
“ARTÍCULO 31.- El que sin autorización legal, importare,
exportare, introdujere en tránsito, distribuyere, transportare,
tuviere en su poder no para su consumo, fuere depositario,
almacenare, poseyere, ofreciere en venta o negociare
de cualquier modo, alguna de las materias primas,
sustancias, precursores químicos y otros productos químicos
mencionados en el artículo anterior y de acuerdo con lo
dispuesto en este, será castigado con la misma pena prevista
en dicho artículo.
Quedará exento de responsabilidad el que transportare, tuviere
en su poder, fuere depositario, almacenare o poseyere una
cantidad destinada a su consumo personal, lo que será valorado
por el Juez conforme a las reglas de la sana crítica.
Sin perjuicio de ello, se entenderá como cantidad destinada al
consumo personal hasta 40 gramos de marihuana. Asimismo,
tampoco se verá alcanzado por lo dispuesto en el primer
inciso del presente artículo el que en su hogar tuviere en su
poder, fuere depositario, almacenare o poseyere la cosecha de
hasta seis plantas de cannabis de efecto psicoactivo obtenidas
de acuerdo con lo dispuesto en el literal E) del artículo 3º de
la presente ley, o se tratare de la cosecha correspondiente a
los integrantes de un club de membresía conforme con lo
previsto por el literal F) del artículo 3º de la presente ley y la
reglamentación respectiva”.
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ARTÍCULO 8º.- Tratándose de cannabis, el Instituto de Regulación
y Control del Cannabis llevará sendos registros para las excepciones
previstas en los literales A), B), C), D), E), F) y G) del artículo 3º del
Decreto-Ley Nº 14.294, de 31 de octubre de 1974, en la redacción dada
por el artículo 5º de la presente ley.
Las características de dichos registros serán objeto de reglamentación
por parte del Poder Ejecutivo.
La información relativa a la identidad de los titulares de los actos
de registro tendrá carácter de dato sensible para lo establecido en los
literales E) y F) del artículo 5º de la presente ley, de conformidad con lo
El registro del cultivo, según la legislación vigente, será requisito
indispensable para poder ampararse en las disposiciones de la presente
ley. Cumplidos ciento ochenta días desde la puesta en funcionamiento
del referido registro, el que no tendrá costo para los usuarios y se hará
para asegurar la trazabilidad y control de los cultivos, solo se admitirán
registros de plantíos a efectuarse.
CAPÍTULO II
DE LA SALUD Y LA EDUCACIÓN DE LA
POBLACIÓN Y LOS USUARIOS
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ARTÍCULO 9º.- El Sistema Nacional Integrado de Salud deberá
disponer de las políticas y dispositivos pertinentes para la promoción
de la salud, la prevención del uso problemático de cannabis, así
como disponer de los dispositivos de atención adecuados para el
asesoramiento, orientación y tratamiento de los usuarios problemáticos
de cannabis que así lo requieran.
En las ciudades con población superior a diez mil habitantes se
instalarán dispositivos de información, asesoramiento, diagnóstico,
derivación, atención, rehabilitación y tratamiento e inserción de
usuarios problemáticos de drogas, cuya gestión, administración
y funcionamiento estará a cargo de la Junta Nacional de Drogas,
pudiendo suscribirse a tales efectos convenios con la Administración
de los Servicios de Salud del Estado y las instituciones prestadoras
de salud privadas, Gobiernos Departamentales, Municipios y
organizaciones de la sociedad civil.
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