Diario Oficial de Uruguay del 08/12/2017 (contenido completo)

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Documen tos
Nº 29.842 - diciembre 8 d e 2017
DiarioOf‌icial |
Los documentos publicados en esta edición, fueron recibidos los días 29 de noviembre y 5 y 6 de diciembre y publicados tal como fueron redactados por el
órgano emisor.
PODER EJECUTIVO
PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA
OFICINA DE PLANEAMIENTO Y
PRESUPUESTO - OPP
INSTITUTO NACIONAL DE ESTADÍSTICA - INE
1
Índice de los Precios del Consumo correspondiente al mes de
NOVIEMBRE de 2017 e Índice Medio de Salarios correspondiente al mes
de OCTUBRE de 2017.
(5.825*R)
INSTITUTO NACIONAL DE ESTADÍSTICA
1) El INDICE DE LOS PRECIOS DEL CONSUMO (IPC) de
Noviembre de 2017 con base diciembre 2010, es 173,39.
2) El INDICE MEDIO DE SALARIOS (IMS) de Octubre 2017
con base julio de 2008, es 279,31.
Por más información: www.ine.gub.uy.
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS
DIRECCIÓN GENERAL DE CASINOS
2
Resolución 10/017
Apruébanse las modicaciones al Capítulo 14 del Reglamento de
Carreras de los hipódromos asistidos por esta Dirección.
(5.827*R)
DIRECCIÓN GENERAL DE CASINOS
RES. Nº AH 010/2017
Montevideo, 27 de Noviembre de 2017
VISTO: la conveniencia de adecuar el Capítulo 14 del Reglamento
de Carreras de los hipódromos asistidos por la Dirección General de
Casinos a la realidad actual de la actividad hípica desarrollada en los
mismos.
RESULTANDO: I) que como resultado del Llamado a Expresiones
de Interés Nº 1/2011, fueron reconocidos por Resolución Nº 187/2012 de
esta Dirección General los hipódromos de las ciudades de Paysandú,
Melo y Colonia;
II) que por Resolución de esta Dirección General Nº AH021/2012,
de 5 de diciembre de 2012 fue aprobado el Reglamento de Carreras
aplicable a los hipódromos reconocidos por este Organismo;
III) que dicho Reglamento fue publicado en el Diario Ocial con
fecha 24 de diciembre de 2012; y en la edición de Nueva Opción Judicial
del 27 de diciembre de 2012; librándose la posterior comunicación al
Ministerio de Economía y Finanzas.
CONSIDERANDO: lo dispuesto por el art. 321 de la ley Nº 18.719;
art. 3º del Llamado a Expresiones de Interés Nº 1/2011; así como lo
establecido en los Convenios de Asistencia suscritos con los Jockey
Clubs de Paysandú y Melo, y la Asociación Turística e Hípica de
Colonia; y Resolución de Dirección General Nº AH021/2012.
ATENTO: a lo expuesto precedentemente y a lo recomendado por
la División Hipódromo;
LA DIRECCIÓN GENERAL DE CASINOS
RESUELVE:
1) APROBAR: las modicaciones al Capítulo 14 del Reglamento
de Carreras de los hipódromos asistidos por esta Dirección General de
Casinos, establecido por Resolución Nº AH021/2012, de 5 de diciembre
de 2012.
2) PUBLIQUESE: en el Diario Ocial y en otro diario para su
entrada en vigencia.
3) COMUNIQUESE: al Ministerio de Economía y Finanzas y
División Hipódromo, cumplido, ARCHIVESE.-
ANTHONY JAVIER CHA, DIRECTOR GENERAL DE CASINOS.
CAPÍTULO 14
DE LA ALTERACIÓN NO AUTORIZADA DEL RENDIMIENTO
DEL CABALLO DE CARRERA, SU INVESTIGACIÓN Y
PENALIDADES
Artículo 142: Las disposiciones del presente capítulo son aplicables
a todos los equinos, propietarios, compositores, cuidadores, serenos y,
en general, a toda persona física o jurídica que directa o indirectamente
tenga relación con uno o más equinos que participen o se haya inscripto
para participar en una competencia sujeta a la jurisdicción de la
Comisión Hípica o del Comisariato.
También son aplicables a todos los profesionales, autoridades y/o
funcionarios dependientes que participen en la organización de una
competencia hípica sujeta a la jurisdicción de lo Comisión Hípica o del
Comisariato, así como en los procedimientos técnicos o administrativos
dirigidos al control, detección o sanción de las infracciones contenidas
en el presente Reglamento.
Artículo 143: Es infracción la aplicación de tratamientos químicos
o farmacológicos mediante la utilización de sustancias prohibidas
previstas en el artículo 149 del presente reglamento, sean o no
susceptibles de otorgarle al equino ventajas o desventajas en la carrera,
contrarias a los méritos inherentes a su especie.
Se considera asimismo infracción el suministro de sustancias, aún
de las no previstas en el art. 149, cuando tiene lugar el mismo día en
que se desarrollará la competencia hípica.
Artículo 144: Es punible el que empieza la ejecución de una
infracción por actos externos y no realiza todos los que exige su
consumación, ya sea por su propia voluntad o por causas ajenas a la misma.
El desistimiento voluntario previo a la inspección veterinaria,
atenúa la pena a aplicar.
Artículo 145: Son responsables de infracciones además del autor,
todos los que concurren a su ejecución, fuere como coautores o
cómplices.
Artículo 146: Se consideran autores:
1°) Los que ejecutan los actos consumativos de la infracción.
2°) Los que determinan a otros a cometer la infracción.
Artículo 147: Se consideran coautores:
1°) Los que cooperan directamente en el período de consumación
de la infracción.
4Documentos Nº 29.842 - diciembre 8 de 2017 | DiarioOf‌icial
2°) Los que cooperan a la realización, sea en la faz preparatoria,
sea en la faz ejecutiva, por un acto sin el cual la infracción no se hubiera
podido cometer.
3°) Los funcionarios dependientes que, estando obligados a
impedir, esclarecer o sancionar infracciones hubiesen, antes de la
ejecución y para decidirla, prometido encubrirla.
Artículo 148: Se consideran cómplices los que, no hallándose
comprendidos en los artículos precedentes, cooperan moral o
materialmente a la comisión de la infracción por hechos anteriores
o simultáneos a su ejecución, pero extraños y previos a la
consumación.
Artículo 149: Son sustancias prohibidas, las que se incluyen en
el presente artículo, así como aquellas relacionadas estructural y/o
funcionalmente con cada clase de los fármacos incluidos y sus metabolitos.
La clasicación que se realiza en este artículo tiene carácter meramente
enunciativo, no taxativo.
En tal sentido, son sustancias prohibidas:
a) las sustancias capaces en cualquier momento de causar una acción o
efecto o ambos, en uno o más de los sistemas de los mamíferos:
* Sistema nervioso;
* Sistema cardiovascular;
* Sistema respiratorio;
* Sistema digestivo;
* Sistema urinario;
* Sistema reproductivo;
* Sistema musculoesquelético;
* Sistema sanguíneo;
* Sistema inmune, excepto para vacunas con licencia contra agentes
infecciosos;
* Sistema endocrino
b) Secreciones endocrinas y sus contrapartes sintéticas.
c) Agentes enmascarantes.
d) Transportadores de oxígeno.
e) Agentes que directa o indirectamente afectan o manipulan la expresión
genética.
La detección de una sustancia prohibida signica la sustancia en sí misma,
un metabolito de la sustancia, un isómero de la sustancia, un isómero del
metabolito o una pro-droga de la sustancia. La detección de cualquier indicador
cientíco de administración u otra exposición a una sustancia prohibida, es
también equivalente a la determinación de la sustancia.
También son sustancias prohibidas aquellas capaces de enmascarar
la presencia de drogas prohibidas. Se consideran sustancias enmascaran
tes aquellas sustancias no incluidas en la siguiente clasicación, que sean
consideradas como tales de acuerdo a los criterios de la IFHA (International
Federation of Horseracing Authorities), por la WADA-AMA (World
Antidoping Agency - Asociación Mundial Antidopaje), o la AORC
(Association of Ocial Racing Chemists).
Clasicación ordenada de las drogas según si alteran o no el
rendimiento del equino y si tienen uso médico reconocido.
1. Drogas estimulantes y depresoras con el más alto potencial de alterar
el rendimiento del equino de carreras, que no tengan uso médico
aceptado. Comprenden lo categoría aquellos fármacos Alcaloides
Opiáceos de gran potencia y Estimulantes Centrales, Bulbares y
Espinales. En Anexo se detallan las clases y grupos de drogas que
conforman ésta categoría mencionándose a modo de ejemplo los
fármacos más característicos de la mismo.
2. Drogas con alto potencial para afectar el rendimiento, pero en
menor grado que la clase 1) y que no sean aceptadas como agentes
terapéuticos, así como agentes terapéuticos con alto riesgo de
abuso y/o sobredosis para animales y personas. Comprenden la
categoría las drogas Psicotrópicas, Estimulantes y represores del
Sistema Nervioso y Cardiovascular, del mismo modo, la integran
aquellos Agentes Bloqueantes de gran potencia. En Anexo se
detallan los clases y grupos de drogas que conforman ésta categoría
mencionándose a modo de ejemplo los fármacos más característicos
de la misma.
3. Fármacos de uso terapéutico, generalmente aceptados en el caballo de
carreras y que afectan la performance en menor grado que la clase 2).
De este modo comprenden la categoría aquellos con efecto primario
sobre el Sist. Nervioso, Respiratorio, Endocrino, Circulatorio y Renal.
En Anexo se detallan los clases y grupos de drogas que conforman
ésta categoría mencionándose a modo de ejemplo los fármacos más
característicos de la misma.
4. Fármacos que supuestamente tienen menos efecto sobre el
rendimiento que la clase 3), de uso terapéutico para el caballo pero
que no actúen sobre el Sistema Nervioso Central. En Anexo se
detallan las clases y grupos de drogas que conforman esta categoría
mencionándose a modo de ejemplo los fármacos más característicos
de la misma.
5. Aquellos medicamentos terapéuticos para los cuales los
límites de concentración han sido establecidos por las
jurisdicciones de carreras, así como ciertos misceláneos. Agentes
y otros medicamentos según lo determinado por los organismos
reguladores. Se incluyen especícamente: agentes que tienen
acciones muy localizadas solamente, tales como fármacos anti
ulcerosos y ciertos antialérgicos. También se incluyen los fármacos
anticoagulantes.
La enumeración - no taxativa - de las drogas se detalla en
documento Anexo. La Comisión Hípica, a propuesta del Servicio
Veterinario, podrá actualizar el referido Anexo, incluyendo o
excluyendo a aquellas sustancias que entienda pertinente, conforme
a estudios técnicos reconocidos o recomendaciones de organismos
internacionales. Previo a la entrada en vigencia de cualquier
modicación al Anexo se dará cuenta de ello a la Dirección General
de Casinos y a la Comisión Asesora, además de dar adecuada
difusión a los cambios que se operen.
Artículo 150: El que, el día en que se celebren competencias
hípicas a partir del ingreso del equino al hipódromo, de cualquier
manera, administre y/o aplique cualquier tipo de sustancias, aún
de las no previstas en el art. 149, será castigado con la prohibición
de ingreso al hipódromo por un período de 30 a 180 días, sin
perjuicio de las penas previstas en los artículos siguientes, en caso de
corresponder.
Artículo 151: I) Toda vez que se detecte en un equino la presencia
de sustancias prohibidas se aplicarán las siguientes sanciones en forma
acumulada:
A) Pérdida de Premio Hípico.
El propietario del equino con doping positivo perderá el derecho al
premio hípico correspondiente, y consecuentemente también perderán
el porcentaje respectivo su compositor, jockey, peón, capataz, sereno,
veterinario, así como toda otra persona física o jurídica que directa o
indirectamente tenga relación con el equino; lo mismo ocurrirá con
el premio al criador si lo hubiera.
El premio se adjudicará al participante que lo sucedió en el marcador,
siempre que los análisis de las muestras de éste no demuestren
infracción, en cuyo coso pasara al siguiente y así sucesivamente.
En el caso que la muestra de un equino que haya participado en
dos carreras de la misma reunión, resulte positiva a tratamientos
no autorizados, el distanciamiento se hará en las dos carreras,
independientemente del lugar que ocupe en el marcador en cada una
de ellas.
B) Suspensión a los responsables.
La presencia de sustancias prohibidas en un equino dará lugar
a la aplicación de las siguientes sanciones a sus responsables, en
consideración de la gravedad de la sustancia detectada:
a) la presencia de Sustancias Prohibidas en el artículo 149, apartado
1), en un caballo corrido o retirado por el Comisariato, constituirá
infracción y será sancionada con suspensión de doce meses a
dieciocho meses sin derecho de ingreso al hipódromo;

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