Diario Oficial de Uruguay del 24/05/2017 (contenido completo)

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Documen tos
Nº 29.705 - mayo 24 de 2017
DiarioOficial |
Los documentos publicados en esta edición, fueron recibidos los días 18 y 19 de mayo y publicados tal como fueron redactados por el órgano emisor.
PODER EJECUTIVO
PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA
ÓRGANOS DESCONCENTRADOS
UNIDAD REGULADORA DE SERVICIOS DE
ENERGÍA Y AGUA - URSEA
1
Resolución 108/017
Modifícase el Reglamento para la Prestación de Actividades de
Comercialización Mayorista, Transporte, Envasado, Recarga y
Distribución de GLP (RPA).
(1.168*R)
UNIDAD REGULADORA DE SERVICIOS DE ENERGÍA Y AGUA
Resolución Expediente Acta Nº
Nº 108/017 Nº 0008-02-006-2017 18/2017
VISTO: la necesidad de realizar ajustes a la reglamentación
establecida por la URSEA en materia de actividades relacionadas
al suministro de gas licuado de petróleo (GLP), atendiendo a las
directivas previstas por el Decreto del Poder Ejecutivo Nº 423/016, de
26 de diciembre de 2016;
2002, le cometió a la URSEA la regulación y control de actividades
relacionadas al suministro de GLP (artículo 1º, literal E);
II) que el ejercicio de tal competencia debe realizarse propendiendo
a la consecución de los objetivos previstos en el artículo 2º de la ley,
atendiendo en lo que correspondiere a los lineamientos de política que
el Poder Ejecutivo pudiera establecer: a) extensión y universalización
del acceso a los servicios, b) protección del medio ambiente, c)
seguridad del suministro, d) adecuada protección de los derechos de
los usuarios y consumidores, e) promoción de la libre competencia
en la prestación, sin perjuicio de los monopolios y exclusividades
legalmente dispuestos y f) prestación igualitaria, con regularidad,
continuidad y calidad de los servicios;
III) que en particular la ley le atribuye a la URSEA: a) jar las
condiciones mínimas para la autorización de la prestación con
seguridad de actividades del sector de GLP, tanto por entidades
públicas como por empresas privadas, controlando su cumplimiento
(artículo 15, literal C, numeral 3º), b) formular regulaciones en materia
de calidad y seguridad de los productos y de los servicios, así como
de los materiales, instalaciones y dispositivos a utilizar (artículo 15,
literal C, numeral 2) y c) regular el mercado conforme a las políticas
que le encomiende el Poder Ejecutivo (artículo 15, literal C, numeral 4);
IV) que se ha aprobado el Decreto del Poder Ejecutivo Nº 423/016,
de 26 de diciembre de 2016, en el que se establecen directivas a atender
en la regulación de las actividades relacionadas al suministro de GLP;
V) que en la propuesta de dicho decreto la URSEA tuvo
participación;
VI) que en ese marco la URSEA promovió un proyecto de ajuste
de su reglamentación, que sometió a consulta pública, recibiendo
contribuciones de empresas y personas interesadas y dando respuesta
a las mismas, incorporando algunas sugerencias en el proyecto nal;
CONSIDERANDO: I) que luego de una consideración técnica
y atendiendo a las directivas del Poder Ejecutivo se hace necesario
realizar algunos ajustes e incorporaciones normativas al Reglamento
para la Prestación de Actividades de Comercialización Mayorista,
Transporte, Envasado, Recarga y Distribución de GLP (RPA) y al
Reglamento Técnico y de Seguridad de Instalaciones y Equipo
destinados al manejo de GLP (RT), ambos aprobados por Resolución
de la URSEA Nº 5/004, de 6 de febrero de 2004, con las modicaciones
y agregados posteriores;
II) que la regulación que se aprueba contribuirá a la consecución
de objetivos previstos en el artículo 2º de la Ley Nº 17.598;
ATENTO: a lo expuesto, a los previsto en los artículos 1º, 2º, 14, 15,
25 y 26 de la Ley Nº 17.598, de 13 de diciembre de 2002, en su redacción
vigente y en el Decreto Nº 423/016, de 26 de diciembre de 2016;
EL DIRECTORIO
RESUELVE:
1º) Efectúanse las modicaciones que a continuación se expresan, en
el Reglamento para la Prestación de Actividades de Comercialización
Mayorista, Transporte, Envasado, Recarga y Distribución de GLP
(RPA), aprobado por la Resolución de la URSEA Nº 5/004, de 6 de
febrero de 2004:
Artículo 1º.- Incorpórase la siguiente denición al artículo 3º del
RPA:
“Usuario con compra directa de GLP a granel: Usuario que compra
GLP a granel directamente, sin intermediación de una Distribuidora,
en una planta de almacenamiento o despacho y se procura su
transporte para consumo propio”.
Artículo 2º.- Sustitúyese la denición de Distribuidor Minorista en
el artículo 3º del RPA, que queda redactada de la siguiente manera:
“Distribuidor Minorista: Persona física o jurídica que adquiere GLP
fuera del segmento de la distribución, para su comercialización al
consumidor nal en Recipientes Portátiles o a granel, por sí o a través
de una cadena de distribución compuesta por Expendios de GLP,
Centros de Recargas de Microgarrafas, Depósitos de envases de GLP
o vehículos que operan bajo una misma identicación comercial.”
Artículo 3º.- Incorpórase como inciso segundo del artículo 6º del
RPA, la siguiente disposición:
“Los Usuarios con compra directa de GLP a granel, y las empresas que
les transporten el producto, no requerirán autorización de actividad,
debiendo estar registrados en la URSEA y presentar una declaración
responsable de cumplimiento de las disposiciones normativas que les
fueren aplicables.”
Artículo 4º.- Sustitúyese el inciso tercero del artículo 7º, que queda
redactado de la siguiente manera:
“Las autorizaciones restringidas solo habilitarán a la distribución de
uno de los siguientes tipos:
A) Distribución de Microgarrafas nacional o departamental,
B) Distribución de GLP a granel nacional o departamental.”
Artículo 5º.- Incorpórase como inciso segundo y tercero del artículo
8º del RPA, las siguientes disposiciones:
Los Usuarios con Compra Directa de GLP a granel, y las empresas
que puedan realizarles el transporte, deberán presentar ante la URSEA
una certicación de técnico IG3 que acredite que sus instalaciones y
equipamientos cumplen la normativa técnica y de seguridad vigente,
lo que renovarán cada dos años.”
Artículo 6º.- Sustitúyese la disposición nal del inciso segundo
del artículo 10 del RPA, que queda redactada de la siguiente manera:
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“En particular se requerirá que cuenten en su plantel permanente con
un Técnico Responsable con Habilitación Instalador IG3 y dos técnicos
con habilitación IG2, excepto para distribuidores con autorización
restringida, en que solo se requerirá contar con un IG3.”
Artículo 7º.- Incorpórase el artículo 10 Bis al RPA, que queda
redactado de la siguiente manera:
Artículo 10 Bis. Además de la acreditación requerida en el artículo 10,
se debe presentar junto con la solicitud de autorización lo siguiente:
A) Memoria detallada de los recursos humanos a emplear, con
especicación de los técnicos y profesionales debidamente capacitados,
así como de las instalaciones y equipamientos que van a poner
al servicio de la actividad, que ofrezca garantías de seguridad de
suministro.
B) Constancia de presentación a satisfacción de la URSEA de plan
anual operativo, de contingencia y de prelación de restricciones,
siguiendo las pautas previstas por la reglamentación vigente. Se
deberá cumplir con dicha reglamentación en cada año para mantener
la autorización.
Artículo 8º.- Sustitúyese la redacción inicial que se especica del
artículo 11del RPA:
“Se considerará acreditada la capacidad financiera cuando el
solicitante demuestre...”
Ella queda sustituida por la siguiente redacción:
“A efectos de acreditar la capacidad nanciera del solicitante, se debe
demostrar...”.
Artículo 9º.- Incorpórase como inciso segundo del artículo 11 del
RPA, la siguiente disposición:
“Para el seguimiento de la capacidad económica y nanciera se
analizarán indicadores económicos y nancieros que la URSEA
especique y requiera en la contabilidad regulatoria, cuando ello sea
pertinente.”
Artículo 10.- Sustitúyese el artículo 12 del RPA, que queda
redactado de la siguiente manera:
Artículo 12. Para obtener una autorización restringida de
Distribución Minorista de Microgarrafas de GLP, se requerirá
demostrar que los recursos propios afectados al desarrollo de la
actividad alcanzan a 1:200.000 (un millón doscientos mil) UI y a
500.000 (quinientos mil) UI, para alcance nacional y departamental
respectivamente.”
Artículo 11.- Incorpórase el artículo 13 Bis al RPA, que queda
redactado de la siguiente manera:
“Artículo 13 Bis. Los solicitantes de una autorización de Distribución
Minorista de GLP envasado deben presentar también al MIEM y a la
URSEA la nómina completa de empresas que integrarán su sistema
de distribución, debiendo cumplirse con las previsiones contractuales
previstos en el Decreto Nº 423/016, de 26 de diciembre de 2016.
Toda incorporación o baja de miembros del sistema de distribución
debe ser comunicada por el Distribuidor Minorista a los organismos
referidos en un plazo de 10 días hábiles siguientes a su concreción.”
Artículo 12.- Sustitúyese el artículo 14, que queda redactado de la
siguiente manera:
“Artículo 14. Las autorizaciones serán otorgadas por el plazo que se
indique y serán renovables.
La renovación deberá solicitarse con una anticipación mínima de
3 (tres) meses al vencimiento, y acreditarse el cumplimiento de las
condiciones que rijan para otorgar nuevas autorizaciones de acuerdo
con la normativa vigente a la fecha de la solicitud de renovación.
En supuestos de incumplimientos muy graves o reiteración de
incumplimientos graves a la normativa nacional, la URSEA,
atendiendo según su razonable criterio a las circunstancias del caso,
puede recomendar al MIEM la revocación de la autorización antes de
que nalice el plazo por el cual fue otorgada, sin perjuicio de lo que
este organismo pueda resolver por sí.
Antes de nalizar cada año, la URSEA presentará ante el Ministerio
de Industria, Energía y Minería, un informe sobre el grado de
cumplimiento de la normativa nacional del GLP por parte de las
empresas autorizadas.”
Artículo 13.- Incorpórase como inciso tercero del artículo 24 del
RPA, la siguiente disposición:
“El transporte de GLP a granel podrá realizarse directamente o
contratarlo a terceros seleccionados de la lista de empresas registradas
en la URSEA.”
Artículo 14.- Incorpórase el artículo 24 Bis en el RPA, que queda
redactado de la siguiente manera:
“Artículo 24 Bis. La Distribuidora Minorista de GLP que integre
terceros a su cadena o sistema de distribución, debe implementar con
los mismos la celebración de contratos escritos bajo su responsabilidad,
que incluyan cláusulas que garanticen la cantidad y calidad del GLP
entregado en cada etapa, así como la prestación del servicio en forma
regular, eciente, ininterrumpida y segura, previéndose mecanismos
adecuados de supervisión de la cadena de la que se es titular.”
Artículo 15.- Incorpórase el artículo 49 Bis en el RPA, que queda
redactado de la siguiente manera:
“Artículo 49 Bis. Los Distribuidores no suministrarán GLP a granel
a instalaciones que no cumplan con los requerimientos previstos
reglamentariamente.”
Artículo 16.- Sustitúyese el acápite del artículo 59 del RPA, que
queda redactado de la siguiente manera:
“Los Distribuidores generales de GLP envasado con autorización
nacional deberán establecer un sistema de Distribución de GLP que
abarque todo el territorio de la República Oriental del Uruguay, que
deberá cumplir los siguientes lineamientos mínimos:...”
Artículo 17.- Incorpórase como inciso segundo del artículo 70 del
RPA, la siguiente disposición:
“Los Usuarios con compra directa de GLP granel comunicarán
anualmente las cantidades adquiridas, tanto a la URSEA como al MIEM.”
2º) Efectúase la modicación que a continuación se expresa en
el Reglamento Técnico y de Seguridad de Instalaciones y Equipo
destinados al manejo de GLP (RT), aprobado por la Resolución de la
URSEA Nº 5/004, de 6 de febrero de 2004:
Artículo 18.- Incorpórase como inciso segundo del artículo 126 del
RT, la siguiente disposición:
“Los vehículos utilizados en la distribución de GLP a granel no
deberán presentar restricciones técnicas/ operativas que pudieran
impedir la carga de tanques estacionarios de 7.3 m³ de capacidad
individual o superior, en cualquiera de las conguraciones posibles.”
3º) Las modicaciones aprobadas entrarán en vigencia a los 30
días corridos siguientes a la publicación de la Resolución en el Diario
Ocial, en tanto que la previsión contenida en el artículo 18 de esta
resolución será exigible a partir del 1º de noviembre de 2017.
4º) Publíquese y notifíquese a los interesados.
Aprobado según Acta Referenciada Nº 18/2017 de fecha 16/05/2017.
MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
2
Ley 19.488
Modifícase el lit. E) del artículo 113 del Decreto-Ley Nº 15.688, Ley
(1.108*R)
PODER LEGISLATIVO
El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental
del Uruguay, reunidos en Asamblea General,
DECRETAN
1
Artículo único.- Modifícase el literal E) del artículo 113 del Decreto-
Ley Nº 15.688 (Orgánico del Ejército), de 30 de noviembre de 1984, el
que quedará redactado de la siguiente manera:
“E) Por Coroneles o Tenientes Coroneles en actividad.
1) Secretario del Estado Mayor del Ejército.
2) Jefe del Regimiento “Blandengues de Artigas” de Caballería
Nro. 1.
3) Jefe del Batallón de Infantería Paracaidista Nro. 14.
4) Jefe del Departamento Docente de la Escuela de Armas y
Servicios.
5) Jefe de Curso del Instituto Militar de Estudios Superiores.

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