Diario Oficial de Uruguay del 26/01/2018 (contenido completo)

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Documen tos
Nº 29.875 - enero 26 de 2018
DiarioOficial |
Los documentos publicados en esta edición, fueron recibidos los días 23 y 24 de enero y publicados tal como fueron redactados por el órgano emisor.
PODER EJECUTIVO
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS
1
Modifícanse artículos de las Leyes 18.910 y 19.210, relativas a la
Inclusión Financiera.
(574*R)
PODER LEGISLATIVO
El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental
del Uruguay, reunidos en Asamblea General,
DECRETAN
1
Artículo 1º.- Sustitúyese el artículo 17 de la Ley Nº 19.210, de 29
de abril de 2014, por el siguiente:
 “ARTÍCULO17. (Pago de benecios sociales,asignaciones
familiares, complementos salariales, subsidios, indemnizaciones
temporarias y rentas por incapacidades permanentes).- El pago
debeneciossociales, complementossalariales,subsidiosde
cualquier naturaleza y otras prestaciones no mencionadas
en los Capítulos anteriores del presente Título, realizado por
los institutos de seguridad social o las compañías de seguros
que se concedan a partir del 1º de enero de 2018, deberá
efectuarse a través de acreditaciones en cuenta en instituciones
de intermediación financiera o en instrumento de dinero
electrónico, en instituciones que ofrezcan este servicio, en las
condiciones establecidas en la presente ley y en consonancia
con las disposiciones complementarias que se dicten para
reglamentarla.Cuando el benecio, complemento, subsidio
o prestación se derive de una relación laboral, el pago se
realizará en la institución en la cual el trabajador percibe su
remuneración.
Las personas que estuvieran percibiendo las partidas referidas
en el inciso anterior antes del 1º de enero de 2018 podrán optar,
en cualquier momento, por percibir dichas prestaciones a través
de acreditación en cuenta en instituciones de intermediación
financiera o en instrumento de dinero electrónico, en
instituciones que ofrezcan este servicio en las condiciones
señaladas en el inciso precedente”.
Este artículo entrará en vigencia a partir de la promulgación de
la presente ley.
2
Artículo 2º.- Sustitúyese el artículo 18 de la Ley Nº 19.210, de 29
de abril de 2014, por el siguiente:
 “ARTÍCULO18.(Eleccióndeinstitución).-Losbeneciariosde
las partidas referidas en el artículo anterior tendrán derecho a
elegirlibrementelainstitucióndeintermediaciónnancierao
la institución emisora de dinero electrónico en la cual cobrar los
beneciossociales,subsidiosoprestacionesquenosederiven
de una relación laboral.
Cuando se trate de prestaciones otorgadas a partir del 1º de
enerode2018yel beneciarionoindiquela instituciónenla
cual cobrar, el instituto de seguridad social o la compañía de
seguros quedan facultados a elegir por él, de acuerdo a lo que
prevealareglamentación,pudiendoluegoelbeneciarioelegir
libremente otra institución.
El beneficiario podrá cambiar de institución una vez
transcurrido un año de realizada cada elección efectuada por el
mismo. La elección deberá realizarse cumpliendo con la forma
y los requisitos que establezca la reglamentación”.
Este artículo entrará en vigencia a partir de la promulgación de
la presente ley.
3
Artículo 3º.-Sustitúyeseelincisonaldelartículo41delaLeyNº
19.210, de 29 de abril de 2014, en la redacción dada por el artículo 13
de la Ley Nº 19.478, de 5 de enero de 2017, por el siguiente:
“Los RegistrosPúblicosno inscribiránen formadenitiva
los actos antes relacionados que no cumplan con las
individualizaciones y constancias señaladas precedentemente
o cuyos medios de pago sean distintos a los previstos en el
presenteartículo.Enesteúltimocasolainscripcióndenitiva
podrá efectuarse una vez que se presente el comprobante
de pago de la multa prevista en el artículo 46 de la presente
ley”.
Este artículo entrará en vigencia a partir de la promulgación de
la presente ley.
4
Artículo 4º.- Sustitúyese el inciso primero del artículo 48 de la Ley
Nº 19.210, de 29 de abril de 2014, por el siguiente:
ARTÍCULO 48. (Beneficiarios).- Podrán inscribirse en
el programa los trabajadores formales que tengan entre
dieciocho y veintinueve años de edad al momento de su
inscripción y que acrediten tener una cuenta de ahorro
para vivienda, denominada Cuenta Vivienda a los efectos
deesta ley,eninstituciones deintermediaciónnanciera
que cumplan con las condiciones establecidas en el presente
Capítulo. La reglamentación podrá admitir la inscripción
de otros instrumentos de ahorro administrados por
agentes regulados y supervisados por el Banco Central del
Uruguay”.
Este artículo entrará en vigencia a partir de la promulgación de
la presente ley.
5
Artículo 5º.- Sustitúyese el artículo 51 de la Ley Nº 19.210, de 29
de abril de 2014, por el siguiente:
 “ARTÍCULO51.(Benecioeconómico).-EltitulardelaCuenta
Vivienda inscripta en el programa antes del 31 de diciembre de
2018podrásolicitarelbenecioeconómicoquesedeneenel
presente artículo, cuando acredite, de acuerdo a lo que prevea
la reglamentación, que los ahorros se utilicen para acceder a
una solución de vivienda, de acuerdo a lo establecido en el
artículo anterior.
El beneficio económico consistirá en un aporte de dinero
equivalente al 30% (treinta por ciento) del saldo final
computable, el que se determinará como la suma de todos
los depósitos, con un tope mensual de 750 UI (setecientas
cincuenta unidades indexadas) o su equivalente, realizados
desde la fecha de inscripción de la Cuenta Vivienda al Programa
y hasta el 30 de junio de 2020. Los depósitos que se realicen
con posterioridad a esa fecha no serán tenidos en cuenta a los

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