Hacia una necesaria profundización de la cooperación jurisdiccional internacional y el reconocimiento de los fallos extranjeros en el ámbito interamericano

AutorEduardo Tellechea Bergman
CargoCatedrático de Derecho Internacional Privado. Miembro Honorario del Instituto Uruguayo de Derecho Internacional Privado y de la Asociación Americana de Derecho Internacional Privado
Páginas100-122
HACIA UNA NECESARIA PROFUNDIZACIÓN DE LA
COOPERACIÓN JURISDICCIONAL INTERNACIONAL
Y EL RECONOCIMIENTO DE LOS FALLOS EXTRANJEROS
EN EL ÁMBITO INTERAMERICANO.
EDUARDO TELLECHEA BERGMAN*
Resumen: El incremento contemporáneo de los litigios suscitados en torno a las rela-
ciones privadas internacionales y consecuentemente de los casos de cooperación jurisdic-
cional internacional en sus distintos niveles o grados y de reconocimiento de sentencias
extranjeras, impone la necesidad de actualizar y profundizar las soluciones hoy vigentes
a nivel continental con miras a una mejor realización transnacional de la justicia.
Palabras clave: cooperación jurisdiccional internacional, cooperación de mero trámi-
te, cooperación probatoria, cooperación cautelar, reconocimiento de sentencias extranje-
ras, Jurisdicción internacional, Jurisdicción internacional indirecta, Jurisdicción interna-
cional exclusiva.
1. Consideraciones liminares
La cooperación jurisdiccional internacional, actividad procesal desplegada en un Es-
tado al servicio de un proceso tramitado o a tramitarse en otro, tradicionalmente ha sido
fundada en la reciprocidad, la conveniencia o la comitas gentium1, asentándose hoy en
una práctica creciente entre las naciones que responde a la preocupación que la justicia
no resulte frustrada por fronteras nacionales que se erijan en obstáculos a su realización2.
En tal sentido Alcalá Zamora advertía hace más de medio siglo, con palabras que aún
* Catedrático de Derecho Internacional Privado. Miembro Honorario del Instituto Uruguayo de Derecho Internacional
Privado y de la Asociación Americana de Derecho Internacional Privado. Director, años 1985 - 2011, de la Autoridad Cen-
tral de Cooperación Jurídica del Uruguay. Negociador por Uruguay de convenios de cooperación jurídica internacional
con Argentina, Brasil, Chile, España, Estados Unidos y Francia. Presidente de la Delegación de Uruguay a la Comisión
Técnica de la Reunión de Ministros de Justicia del Mercosur, 1992 - 2011. E-mail: comitasgentiumhuber@gmail.com
1 Noción que en su origen, en el siglo XVII, Ulrico Huber le atribuyera un sentido más profundo que el de mera cortesía
internacional, fundándola en el interés común y la convención tácita entre las naciones, MEIJERS Eduard Mauritz (1933)
“L´histoire des principes fondamentaux du droit international privé à partir de Moyen Age spécialement dans l´Europe
occidentale. En: Recueil des Cours. La Haye:
Académie de Droit International vol. 49, III, pp. 543 - 686.
2 TELLECHEA BERGMAN Eduardo (2007) “Dimensión judicial del caso privado internacional. Análisis de la coope-
ración de mero trámite, probatoria y cautelar en el ámbito interamericano y del Mercosur. En: XXXIV Curso de Derecho
Internacional, Organización de Estados Americanos - Comité Jurídico Interamericano. Washington D.C., pp. 221 – 222.
En conformidad, Sentís Melendo Santiago (1956) “El auxilio entre jueces de distinta jurisdicción”. La Ley núm. 48, octubre
– diciembre, p.70. Ídem, Miaja de la Muela Adolfo (1978) Derecho Internacional Privado, 8a. ed., Madrid: ATLAS, pp. 499 y
ss.; De Araujo Nadia (2006) Direito Internacional Privado - Teoria e Prática Brasileira, 3a. ed. Rio de Janeiro: Renovar, pp. 266
– 267; ALVAREZ GASPAR Renata y KLEIN VIEIRA Luciane (2014) “La cooperación jurídica internacional en Brasil: espe-
cial referencia al diálogo entre el DIPr. autónomo y convencional y los derechos humanos”. En: MORENO RODRÍGUEZ
José Antonio y LIMA MARQUES Claudia (coords.). Los servicios en el Derecho Internacional Privado. Jornadas de la ASADIP
2014, Porto Alegre – Asunción: Gráfica e Editora RJR, pp. 191-217.
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conservan plena vigencia: “el progreso incesante de los medios de comunicación y las
cada día mayores relaciones mercantiles entre las naciones del mundo, son factores que
contribuyen a fomentar y aún a exigir la cooperación entre los distintos Estados de la
tierra”3. Los Principios de ASADIP sobre Acceso Transnacional a la Justicia (en adelante
Principios de ASADIP), aprobados en su redacción actual en ocasión de las X Jornadas
de ASADIP de Buenos Aires de noviembre de 2016, disponen coincidentemente en el
Capítulo 4, “Cooperación interjurisdiccional”, art. 4.1, “La cooperación interjurisdiccio-
nal es un deber ineludible de los Estados, no solamente en la realización de actos de
mero trámite como las notificaciones y citaciones, sino también en todos aquellos actos o
medidas necesarias para la consecución de los fines del proceso, incluyendo la coopera-
ción cautelar así como la identificación, conservación y producción de pruebas”4.
2. Las soluciones clásicas
El auxilio jurídico internacional alcanza importantes desarrollos en la región ya en la
segunda mitad del siglo XIX.
El Tratado de Montevideo de Derecho Procesal Internacional de 18895 en el Título III,
“Del cumplimiento de los exhortos, sentencias y fallos arbitrales”, prevé soluciones pio-
neras para la época, tales, las resultantes del art. 5, que realiza una prolija enumeración
de los requisitos que las sentencias extranjeras deben cumplir para su reconocimiento y
del art. 10, que expresamente contempla los exhortos que “refieran a embargos”6, per-
mitiendo de este modo el surgimiento de una jurisprudencia que en el caso de Uruguay,
hizo posible un progresivo diligenciamiento de las solicitudes de cooperación cautelar
rogadas por los tribunales de otros Estados Partes. El Tratado de Derecho Comercial
Internacional de 1889 también legisló sobre asistencia cautelar internacional en el Título
X, “De las falencias”, arts. 37 y 38.
En el marco uruguayo - argentino la cooperación jurídica se afianza en los albores
del siglo veinte con la firma en Montevideo, el 7.9.1903, del Convenio Ampliatorio del
3 Palabras citadas por Cappelletti Mauro (1975) “Riconoscimento delle sentenze straniere e basi idiologiche della inter-
pretazione giuridica”. Boletín Mexicano de Derecho Comparado, año VIII, núm. 22 - 23, enero – agosto, p.33.
4 En igual sentido, SCOTTI Luciana B (2015) “El acceso a la justicia en el Derecho Internacional Privado argentino:
nuevas perspectivas en el Código Civil y Comercial de la Nación”. En: El acceso a la justicia en el derecho internacional privado
– Jornadas de ASADIP. Asunción, CEDEP –ASADIP.
5 El Tratado fue ratificado por Argentina, Bolivia, Paraguay, Perú y Uruguay; Colombia adhirió. Actualmente varias
de sus disposiciones han sido sustituidas entre los Estados Partes por regulaciones posteriores. Argentina, Paraguay y
Uruguay aprobaron el Tratado de Montevideo de Derecho Procesal Internacional de 1940 y posteriormente pasaron a ser
Partes, al igual que Colombia y Perú, de las Convenciones Interamericanas de 1975 sobre Exhortos o Cartas Rogatorias y
Recepción de Pruebas en el Extranjero y de 1979 sobre Cumplimiento de Medidas Cautelares y Eficacia Extraterritorial de
las Sentencias y Laudos Arbitrales Extranjeros y el Protocolo Adicional a la Convención Interamericana sobre Exhortos
o Cartas Rogatorias. Argentina y Uruguay también son Partes del Protocolo Adicional a la Convención Interamericana
sobre Recepción de Pruebas en el Extranjero. Bolivia ratificó las Convenciones sobre Exhortos o Cartas Rogatorias y so-
bre Eficacia Extraterritorial de las Sentencias y Laudos Arbitrales Extranjeros. La cooperación judicial internacional y el
reconocimiento de los fallos extranjeros entre Argentina, Brasil, Paraguay y Uruguay hoy se presta en aplicación de los
Protocolos [del Mercosur] de Las Leñas sobre Cooperación y Asistencia Jurisdiccional Internacional, Decisión CMC 05/92
y de Ouro Preto de Medidas Cautelares, Decisión CMC 27/94.
6 Cabe recordar que en el Congreso de Montevideo de 1888 - 1889, el Miembro Informante, Dr. Gálvez, Delegado de
Perú, al explicar el contenido del artículo 10 señaló expresamente: “en este artículo se estatuye que cuando los exhortos
o cartas rogatorias contengan comisiones de trascendencia, como son las de practicar embargos...”, Actas de los Tratados de
Montevideo de 1889, p. 337.

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